Expediente nº 8418/33 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 23 de Mayo de 2012

Número de expediente8418/33
Fecha23 Mayo 2012

Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incidente de excepción de falta de acción en autos V., J. y otros s/ infr. art. 96 CP

Expte. n° 8418/11 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos 'Incidente de excepción de falta de acción en autos V., J. y otros s/ infr. art. 96, CPʼ"

Buenos Aires, 23 de mayo de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Defensor General de esta Ciudad -en representación del imputado G.M.- interpuso la presente queja (fs. 74/86) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 68/71) que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 40/64) que la defensa había deducido, a su vez, contra la decisión de esa misma Sala (fs. 31/39) que -también por mayoría- revocó la resolución dictada por el juez de primera instancia (fs. 19/21). Mediante ésta última, en lo que aquí importa, se había resuelto hacer lugar a la excepción de falta de acción que había articulado la defensa -frente al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria- y sobreseer al señor M..

  1. En el recurso de inconstitucionalidad denegado por los jueces de la Sala I, el Ministerio Público de la Defensa señaló que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque le provocó al imputado un perjuicio actual de imposible reparación ulterior. En concreto, la defensa expresó que, al haberse revocado el archivo y el sobreseimiento dispuesto con respecto a su asistido, la Sala I desconoció las garantías de defensa en juicio y debido proceso y la duración razonable del proceso. Por último, la defensa también entendió que aquí se daba un supuesto de "gravedad institucional", frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 105 -resuelta de oficio por el Dr. V.-, y que la resolución de la Cámara era arbitraria y nula porque los jueces de cámara que aparentemente formaron la mayoría sentenciaron con fundamentos sustancialmente distintos y, por lo tanto, no habían logrado una mayoría legal para sustentar su decisorio.

  2. El señor F. General, al emitir su dictamen (fs. 90/97), opinó que el Tribunal debía rechazar la queja porque el recurrente -mediante su recurso de inconstitucionalidad- no había atacado una decisión equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, ni había logrado presentar un caso constitucional

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) pero -tal como lo afirma el señor F. General- no puede prosperar porque el recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por el tribunal a quo no se dirigió contra una sentencia definitiva (art. 27, ibídem), ni contra un auto que, en virtud de sus efectos y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, resulte equiparable a una decisión de esta especie. Ello es así, en la medida en la cual la resolución del tribunal a quo que revocó la decisión anterior, en cuanto había hecho lugar a una excepción de falta de acción y había dictado un sobreseimiento a favor del imputado, no puso fin al proceso, ni impidió su continuación y lo cierto es que tampoco se advierte de la fundamentación de la que busca valerse el quejoso que, en el caso, se verifiquen circunstancias demostrativas del gravamen de imposible reparación ulterior que invoca.

    En este sentido, aunque la defensa alega la supuesta afectación de la garantía del plazo razonable de duración del proceso, lo cierto es que -a mi modo de ver- no ha logrado explicar apropiadamente la relación que existe entre esa invocación y lo resuelto en autos. En efecto, el hecho de que no se haya dado entidad a su pretensión para que este proceso fuera archivado no permite determinar per se que aquí se encuentra involucrada la garantía que invoca el quejoso y tampoco autoriza a presumir que, hasta que en autos se dicte una sentencia definitiva, vaya a transcurrir un lapso tan prolongado que en sí mismo sea capaz de provocarle al imputado un perjuicio que no admita reparación ulterior. En otras palabras, la invocación que la defensa hace en torno a esta garantía constitucional no es más que una mera afirmación que no ha sido acompañada de un desarrollo argumentativo concreto o atendible que justifiquen que su pretensión requiera de una "tutela inmediata".

    En concreto, la defensa únicamente desarrolló en sus presentaciones argumentos destinados a exponer que corresponde interpretar o extender de manera analógica el significado y las consecuencias del acto que el art. 104 del CPP local distingue como la "intimación del hecho" a todo acto en el cual el imputado tome conocimiento sobre la existencia del proceso, de forma tal que, en definitiva, los plazos legalmente previstos para que el MPF concluya la investigación penal preparatoria sean computados desde que tenga lugar cualquier acto con aquel alcance y no sólo la "intimación del hecho" regulada por el art. 161 del CPP local. En opinión del recurrente, si no se interpreta el ordenamiento procesal del modo propuesto se desconocen varias garantías constitucionales -entre las que se destaca la relacionada con la "duración razonable del proceso penal"-. Sin embargo, establecer la inteligencia que le cabe a las normas procesales que juegan en la especie para definir desde qué momento puntual debe iniciarse un cómputo, claramente, no suscita una controversia de orden constitucional ni una que se involucre de forma directa con el alcance que quepa reconocer respecto de alguna garantía de aquella naturaleza, sino que se trata de una muy interesante discusión que discurre por un terreno de interpretación infraconstitucional que, por regla, no excede el ámbito privativo de los jueces de la causa.

    En conclusión, la defensa no logró argumentar de qué manera lo aquí resuelto vulneró las garantías mencionadas, en sus distintas presentaciones, de manera tal que se justifique la intervención prematura de esta instancia y, por lo demás, la consideración de las particulares circunstancias -de hecho y prueba- tenidas en cuenta por el a quo para concluir que el plazo legal de la investigación penal preparatoria no había vencido en autos, tampoco surte por sí sola la competencia de este estrado, cuando, vale decir, no se verifica en el recurso un desarrollo argumentativo serio y contundente que ponga de resalto el absurdo de las conclusiones de la Cámara.

  4. De lo expuesto en el apartado precedente se desprende, asimismo, que la tacha de arbitrariedad por "mayoría aparente" -que ha denunciado el quejoso- respecto de la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 31/39), tampoco puede prosperar. En efecto, a diferencia de lo que sucedió recientemente en la causa "Bazo" (expte. 8280/11, sentencia del 28/03/12), en autos la defensa no expuso fundamentos suficientes para que este Tribunal concluya que se encuentran directamente involucradas las garantías que tutelan la defensa en juicio y el debido proceso frente al modo en que los jueces de la Sala I emitieron sus respectivos votos.

    En resumen, aunque el juez V. se pronunció principalmente por declarar la inconstitucionalidad del art. 105 del CPP, "adicionalmente" dejo expresado que hacía suyas las consideraciones que la jueza M. efectuó con "relación a la ausencia de afectación concreta al derecho de defensa en juicio [lo] que impide la declaración de nulidad de las presentes actuaciones, ya que [afirmar] lo opuesto implica[ría] la incorporación de una obligación no prevista por el ordenamiento de forma y de una consecuencia fatal por su incumplimiento que tampoco esta contemplada" y -por si ello no bastaba- concluyó que "frente a la sistemática proliferación de planteos vinculados al plazo de la investigación preliminar que obligan a la interpretación de las previsiones del artículo 104 CPP (…), considero oportuno dejar expresado que comparto el criterio expuesto por mi distinguida colega (…) en cuanto a que el hito a partir del cual debe computarse el mismo es la fecha de la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del CPP" (fs. 36; el énfasis ha sido añadido).

    En consecuencia, independientemente de las apreciaciones que pudo haber realizado el quejoso, en cuanto a los fundamentos en los que se fundó la sentencia de la Sala I -particularmente respecto a la posible discordancia existente entre los jueces V. y M.-, la decisión posee suficientes motivos para sustentar la conclusión que se adoptó por mayoría en la causa, es decir, la revocación de la resolución de la instancia anterior porque entre la...

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