Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Julio de 2020, expediente FLP 021108155/2012/CA002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DEFENSOR DEL

PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ CABLEVISION SA

s/AMPARO LEY 16986”, Expediente FMP 21108155/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020, ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

Que a fs. 1434/36, con expresión de agravios vertida a fs.

1140/42 vta., se presenta el apoderado de la defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, apelando la sentencia de fs. 1406/29 vta., en tanto le impone las costas del proceso, entiende que bien pudo creerse con derecho a litigar, dado que más allá

de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 50/2010 y de las resoluciones dictadas en consecuencia, estos eran actos administrativos que por tales gozaban de presunción de legitimidad. Existiendo la posibilidad de reconocer excepciones a la regla impuesta por el artículo 68 de CPCCN, siendo que el Aquo declaró la inconstitucionalidad y no su nulidad, con los efectos que la misma acarrea,

gozando los actos administrativos previos a su declaración de inconstitucionalidad de todas sus características, por lo que la actuación del defensor del Pueblo sería legitima.-

Entiende que su actuación conforme lo establece la ley 13.834

en su art. 35 se encuentra exenta del pago de costas si litiga contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos, entendiendo el servicio de televisión por cable como un servicio público impropio.---

Agrega que la Ley 24240 reconoce a los consumidores y usuarios el beneficio de gratuidad en el art. 53.---

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Suma a su postura jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina, por lo que solicita el revocamiento de la sentencia en relación al agravio planteado.---

II): Sustanciado que fue el recurso (ver fs. 1443), el mismo no merece réplica de parte de la contraparte y, sin que resten gestiones procesales pendientes de...

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