Deducción legal sobre la retribución del trabajo del interno. Debate sobre la constitucionalidad

Cámara Nacional de Casación Penal Sala IV, “SITKO, Roberto Carlos s/recurso de casación” causa Nro. 9263,

REGISTRO NRO. 11.797.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Augusto Diez Ojeda como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara doctor Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/15 vta. de la presente causa Nro. 9263 del Registro de esta Sala, caratulada: “SITKO, Roberto Carlos s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de San Martín con fecha 8 de abril de 2008, resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 121 inciso “c”, de la ley 24.660 solicitada por la defensa pública oficial; y no hacer lugar a la restitución a Roberto Carlos SITKO del porcentaje de su remuneración retenido por el Servicio Penitenciario Federal para costear los gastos causados durante su prisión, también solicitado (fs. 5/6).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, doctor Cristian BARRITA, interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/15.), el que fue concedido a fs. 16/16 vta. y mantenido a fs. 27 por el Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor Juan Carlos SAMBUCETI (h).

  3. Que el recurrente encauzó la impugnación interpuesta por la vía de lo dispuesto en los artículos 474 y 475 del C.P.P.N., afirmando que en definitiva pretende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 121, inciso “c”, de la ley 24.660, y que se anule en consecuencia la resolución dictada.

    Sostuvo que la mencionada disposición, en cuanto dispone que “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento....”, no resulta razonable, en tanto importa que la retribución, de la que se deducen además los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de los “gastos” que implican la manutención del interno, y que corresponde al Estado solventar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Y que, asimismo, colisiona con lo normado por el artículo 14 bis de la C.N. en tanto prescribe que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.

    Al respecto -el recurrente- sostuvo que la retención del 25 % de los emolumentos obtenidos por su representado a los efectos de aplicarlos a su manutención, conculca el art. 18 de la Constitución Nacional, desde que su guarda debe estar, de manera integral, a cargo del Estado.

    En ese entendimiento, el presentante solicitó se declare la inconstitucionalidad del inc. “c” del art. 121 de la ley 24.660 y, en su consecuencia, se disponga el cese de la retención en el prevista y se devuelva a SITKO, el monto dinerario que se le retuvo.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 29/32 el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor Juan Carlos Sambuceti (h) solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

    Sostuvo que la inconstitucionalidad reclamada se sustenta en que la deducción del 25 % de las remuneraciones generadas con el producto del trabajo del interno dentro del establecimiento carcelario, además de contrariar lo dispuesto por el artículo 18 de la C.N. en tanto prohíbe que las cárceles sean utilizadas para el castigo de los allí privados de su libertad, equivale a sostener que se lo somete a “trabajos forzados”, lo que se encuentra prohibido por el artículo 6, inciso 2°, de la C.A.D.H. en cuanto establece que “Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio...”, y por el artículo 8, inciso 3, del P.I.D.C. y P., en tanto establece que “...Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso obligatorio...”.

  5. Que, celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano González Palazzo, Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda.

    El señor juez Mariano González Palazzo dijo:

    I) La declaración de inconstitucionalidad pretendida no habrá de tener favorable acogimiento. Y ello es así, porque comparto la decisión de fondo que surge del precedente de esta Sala “Medina, José Luis s/rec. de casación”, reg. Nro. 8078, del 14 de noviembre de 2006.

    Ahora bien, la Sala I de este Cuerpo in re: “Molina, Carlos Alberto s/rec. de casación”, causa N° 7268, reg. N° 9314, del 25 de agosto de 2006", sostuvo la constitucionalidad de la norma bajo examen, principalmente en lo siguiente: “es al ente oficial a quien exclusivamente le corresponde soportar los costes ordinarios (ver, a modo de ejemplo, artículos 60, 63 y 65 de la ley 24.660 -deterioros provocados en la estructura edilicia de los establecimientos de encierro por el mero transcurso del tiempo, higiene de éstos, vestimenta, alimentación y salud de quienes los habitan-) que se demanden en la órbita del Servicio Penitenciario Federal.... Pero a nuestro criterio -y en ello es... en lo que... la defensa yerra- el art. 121, inc. “c”, de la ley penitenciaria no se refiere en modo alguno a esos tipos de gastos sino, por el contrario, a otros que, para evitar confusiones, podríamos designar como extraordinarios, que para...

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