Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Septiembre de 2014, expediente CIV 109789/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 109789/2012 “M.Z.M. Y OTRO c/ DECURGEZ GUILLERMO DANIEL Y OTRO s/ CONSIGNACION”

DECURGEZ GUSTAVO GABRIEL Y OTRO c/ MUSMANNO ZULMA MARA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

LIBRE N° 105622/2012/CA001 LIBRE N° 109789/2012/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “M.Z.M. Y OTRO c/ DECURGEZ GUILLERMO DANIEL Y OTRO s/

CONSIGNACION”-“DECURGEZ GUSTAVO GABRIEL Y OTRO c/

MUSMANNO ZULMA MARA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, respecto de la sentencia de fs. 239/244, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia única de fs. 239/244 del expediente N°

    105.622/2012 desestimó la demanda por consignación deducida por Z.M.M. y D.I.C. contra G.G.D. y G.D.D.. Asimismo, rechazó la excepción de pago articulada por los deudores y mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida hasta que hagan a los acreedores íntegro pago del capital y sus intereses.-

    Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Con motivo de ello se alzan las quejas de G G D quien expresa agravios a fs. 309/312, obrando réplica de la contraparte a fs. 329.-

    Por su parte, Z M M y D I C hacen lo propio a fs.

    314/316, luciendo la respuesta de la parte acreedora a fs. 320/327.-

  2. Previo a proceder al análisis de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Z.M.M. y D.I.C. promueven demanda de consignación, solicitando se les permita cancelar la deuda hipotecaria en pesos argentinos al cambio oficial.-

    Sostienen que el 3 de noviembre de 2010 adquirieron el inmueble sito en la calle Santander 1803 esquina Av. Curapaligüe 1293/97, pero como no les alcanzaba el dinero para la operación acudieron a un amigo de la infancia y a su hermano, quienes les ofrecieron un préstamo de dinero para la adquisición de la propiedad.-

    Señalan que el mutuo se instrumentó en la misma fecha y mediante el mismo recibieron la suma de U$S 121.345,79. Ese dinero se iba a devolver en ciento tres cuotas mensuales y consecutivas, las primeras once por un monto de U$S 1.057 mientra que las restantes serían por la suma de U$S 1.400.-

    Indican que el contrato fue cumplido con normalidad hasta la cuota 25 que debía abonarse el 12/11/2012. Antes de esa fecha le hicieron saber a los acreedores la imposibilidad de adquirir dólares debido a la restricción cambiaria que opera desde octubre de ese año y señalaron su intención de pagar las cuotas en pesos al tipo de cambio oficial.-

    Manifiestan que, ante la negativa de la contraparte, remitieron cartas documento e iniciaron el proceso de mediación.-

    Ante el fracaso de dicha instancia prejudicial, promovieron el juicio de consignación alegando la imposibilidad de cumplimiento de la obligación asumida a partir de la normativa que regula el mercado cambiario.-

    Agregan que resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, y en razón de ello sostienen que diversas cláusulas del contrato celebrado resultan abusivas y de cumplimiento imposible, por lo que piden que aquellas sean interpretadas en favor de su parte.-

    Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por su lado, G.G.D. y G.D.D. inician ejecución hipotecaria con sustento en el mismo contrato señalado precedentemente.-

    Consideran que los deudores incurrieron en mora de pleno derecho el 13 de noviembre de 2012, habiendo caducado en ese momento todos los plazos acordados, por lo que se hace exigible la totalidad del capital.-

    Señalan que, sin perjuicio de la mora automática, remitieron carta documento a los deudores intimando al pago en dólares estadounidenses. En esa misma misiva ofrecieron, en subsidio, que el pago se realice en la cantidad de pesos que surja de convertir la deuda en dólares a la paridad de ambas monedas según cotización dólar billete tipo vendedor del día anterior al pago en el mercado de cambios de Montevideo.-

    Agregan que el 10/12/2012 operó el vencimiento de una nueva cuota, la cual tampoco fue abonada por los deudores.-

    Sostienen que no existe en la especie imposibilidad de pago, en la medida en que todas las contingencias posibles respecto a la moneda extranjera fueron contempladas en el mutuo hipotecario. En efecto, mencionan la cláusula 11ª del contrato, en la cual se pactaron alternativas de solución para el caso en que existieran restricciones en la circulación de divisas que impidiera la cancelación en la moneda pactada.-

  3. Por motivos de orden lógico, corresponde analizar -en primer lugar- las quejas formuladas por los deudores.-

    Éstos se agravian de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR