Decretos Provinciales, Año 2016 Dto. Nº 1005residuos Petroleros
| Fecha de publicación | 22 Julio 2016 |
| Tipo de documento | DECRETOS PROVINCIALES |
| Número de Gaceta | 12486 |
| Sección | Sección Oficial |
BOLETIN OFICIAL PAGINA 17
Viernes 22 de Julio de 2016
PODER EJECUTIVO: Residuos Petroleros
Dto. Nº 1005/16
Rawson, 04 de Julio de 2016
VISTO:
El Expediente N° 153/16-MAyCDS y el Decreto N°
1456/11; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 06 de agosto de 2007, este Poder
Ejecutivo Provincial dictó el Decreto N° 993/07, adop-
tando el Anexo que forma parte integrante del mismo
como reglamentación parcial del Título VI «De los Resi-
duos Peligrosos» de la ley 5.439 (hoy Ley XI N° 35
Código Ambiental de la Provincia del Chubut»), el que se
incorpora como Anexo III, «Gestión Integral de los Resi-
duos Petroleros»;
Que con fecha 12 de septiembre de 2011, este
Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto N° 1456/
11, debiendo rever y/o modificar determinados artí-
culos del Decreto N° 993/07 como consecuencia de
la experiencia alcanzada luego de 4 años de aplica-
ción;
Que la aplicación del instrumento legal citado en el
considerando anterior, hasta la fecha del presente pro-
yecto, ha permitido la detección de desvíos ambienta-
les no deseados producto de la mala interpretación de
la norma, poniendo en evidencia la necesidad de rever
y/o modificar determinados artículos, a fin de adecuarlo
a los nuevos objetivos de esta Provincia del Chubut en
cuanto al saneamiento integral de derrames y pasivos
ambientales producto de la actividad hidrocarburífera,
a métodos analíticos y de muestreo actualizados y a
guías internacionales de referencia;
Que, se ha identificado la incompatibilidad de que
una empresa generadora pueda tratar, monitorear y/o
disponer sus residuos petroleros por sí mismo, sin la
independencia que aseguran empresas de servicios
ambientales, consultoras y laboratorios debidamente
registrados en la provincia y auditados por la Autoridad
de Aplicación;
Que en tal sentido, y como consecuencia del traba-
jo llevado a cabo por la Dirección General Comarca
Senguer - San Jorge, dependiente de la Subsecretaría
de Regulación y Control Ambiental del Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, resulta
necesario proceder al dictado del presente Decreto,
derogando el Decreto Provincial N° 1456/11;
Que la Dirección General de Asesoría Legal y Nor-
mativa Ambiental del Ministerio de Ambiente y Control
del Desarrollo Sustentable ha tomado intervención en el
presente trámite;
Que ha tomado legal intervención el Asesor Gene-
ral de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación del pre-
sente Decreto, entiéndase por:
a) «Residuo petrolero»:
I.- Todo material sólido afectado con hidrocarbu-
ros que supere los valores umbral para la
remediación de suelos o sedimentos contaminados
establecidos en el Anexo I, tabla N° 1 del presente
Decreto, como resultado de derrames en suelo o
agua dentro de yacimientos continentales; o aquel
resultante de la limpieza o saneamiento de hallaz-
gos ambientales y/o pasivos ambientales; genera-
dos en forma eventual, no programada o accidental,
en los procesos, operaciones o actividades desa-
rrolladas dentro de las tareas de exploración, ex-
plotación, producción, transporte y almacenaje de
hidrocarburos; y aquellos sólidos y semisólidos ge-
nerados en forma habitual como resultado de las
tareas de terminación e intervención de pozos; y
que no se encuentre expresamente incluido dentro
de las categorías de control establecidas en el Anexo
I de la Ley Nacional N° 24051.
Los residuos petroleros deberán ser gestionados
(generación, transporte, almacenamiento, tratamiento
y disposición final) de acuerdo a lo prescripto en el
presente Decreto, dentro de los límites del territorio de
la Provincia del Chubut.
Aquellos materiales solidos generados en forma
habitual como resultado de las tareas de perforación
de pozos (recortes de perforación), deberán ser ges-
tionados por Operadores inscriptos, de manera contro-
lada, en sitios debidamente habilitados por la Autoridad
de Aplicación, hasta que se determine si se trata de un
residuo petrolero.
II.- Se considerará también a los fines de lo estable-
cido en el presente, como residuo petrolero a toda indu-
mentaria de trabajo (guantes, botines, mamelucos, etc.),
trapos, envases, contenedores y/o recipientes en ge-
neral, entre otros; afectados con hidrocarburos, desti-
nados a su eliminación.
b) «Generador de residuos petroleros»: toda per-
sona física o jurídica, responsable de cualquier pro-
ceso, operación o actividad, que produzca residuos
calificados como petroleros, tal como se definen en el
Artículo 1°, punto a.-, incisos I), II) del presente Decre-
to. c) «Operador de residuos petroleros»: toda per-
sona física o jurídica, que realiza almacenamiento tran-
sitorio, limpieza y/o tratamiento de residuos califica-
dos como petroleros, tal como se definen en el Artícu-
lo 1°, punto a.-, incisos I) y II) del presente Decreto.
d) «Transportista de residuos petroleros»: toda
persona física o jurídica, responsable del transporte
interno y externo de residuos petroleros, entendiendo
como tales a los definidos en el Artículo 1°, punto a),
incisos I), y II) del presente Decreto.-
e) «Repositorio»: sitio donde se acopian transito-
riamente y tratan los residuos petroleros definidos en el
Artículo 1°, punto a.-, inciso I).-
f) «Recinto de acopio; recinto de acopio y pre tra-
tamiento»:
1. Recinto de acopio: sitio donde se acopian
transitoriamente los residuos petroleros definidos
en el Artículo 1°, punto a.-, inciso II), para proceder
luego a su tratamiento y/o disposición final median-
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 18 Viernes 22 de Julio de 2016
te técnicas habilitadas por la Autoridad de Aplica-
ción.
2. Recinto de acopio y pre tratamiento: Sitio donde
se acopian y tratan de forma preliminar los residuos
petroleros definidos en el Artículo 1 °, punto a.-, inciso
I), generados en forma habitual para proceder luego a
su tratamiento en los Repositorios habilitados en caso
de que el pre tratamiento no alcance los valores umbral
para la remediación de suelos o sedimentos contamina-
dos establecidos en el Anexo I, tabla N° 1 del presente
Decreto.
g) «Playa de secado de recortes de perfora-
ción»: sitio donde se acopian transitoriamente los
recortes de perforación para proceder a su secado,
análisis y disposición final en caso de que cumpli-
mente con los valores umbral para la remediación de
suelos o sedimentos contaminados establecidos en
el Anexo I tabla N° 1 del presente Decreto; de lo con-
trario se deberán tratar en los Repositorios habilita-
dos.-
h) «Material tratado de disposición final controla-
da»: material definido en el Artículo 1°, punto a.- inciso
I) que fuera tratado y haya alcanzado los objetivos de
remediación especificados en la Tabla N° 1 del Anexo
I. i) «Operatoria de residuos petroleros»: progra-
ma de trabajo presentado en conjunto por Generador
y Operador a la Autoridad de Aplicación previo a la
limpieza, saneamiento, tratamiento y/o disposición fi-
nal de residuos petroleros definidos en el Artículo 1°,
punto a) incisos I) y II) del presente Decreto. Ninguna
actividad de tratamiento y/o disposición puede ser ini-
ciada sin haber sido evaluada y aprobada por la Auto-
ridad de Aplicación. Los requisitos de la presentación
se puntualizan en el Artículo 22° del presente Decre-
to.-j) «Tratamiento in situ»: técnicas que implican el
tratamiento del material afectado en su emplazamiento
natural.-
k) «Tratamiento ex situ»: aquellos tratamientos en
los que el suelo es excavado y transportado hasta el
sitio donde se implementará la tecnología de remediación.
Si el sitio se encuentra ubicado dentro del emplaza-
miento, se denomina on site.-
Capítulo I: De la gestión de los residuos petroleros
Artículo 2°.- Cuando una empresa operadora
sea titular de dos o más áreas, podrá optar por la rea-
lización de una Gestión Unificada de Residuos Petrole-
ros, considerando a las mismas como si se tratasen de
un único Yacimiento.-
Capítulo II: Del Registro Provincial de Residuos Pe-
troleros
Artículo 3°.- Toda persona física o jurídica,
responsable de la generación, transporte, operación,
limpieza, saneamiento, tratamiento o disposición final
de residuos petroleros, deberá inscribirse en el RE-
GISTRO PROVINCIAL DE RESIDUOS PETROLEROS,
que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación del
presente Decreto. Al momento de solicitar la inscrip-
ción, el interesado deberá pagar la Tasa Retributiva
de Servicios prevista en la Ley de Obligaciones
Tributarias vigente y acompañar el comprobante de
pago en original. Asimismo, deberá acompañar copia
certificada de la póliza de seguro de daño ambiental
de incidencia colectiva, prevista en el artículo 22° de
la Ley N° 25.675 y sus reglamentaciones, o de segu-
ro de caución o de responsabilidad civil con cláusula
de polución súbita y contaminación accidental, a fa-
vor de la Provincia del Chubut, en caso de corres-
ponder.-
Artículo 4°.- Apruébese el listado de requisi-
tos básicos para la inscripción en el REGISTRO
PROVINCIAL DE RESIDUOS PETROLEROS, que como
Anexo II forma parte del presente Decreto, sin perjui-
cio de la información y/o documentación adicional que
pueda requerir la Autoridad de Aplicación en cada
trámite en particular. La información y/o documenta-
ción deberá ser presentada en soporte papel y digital,
sin excepción, y tendrá carácter de Declaración Ju-
rada.-
Artículo 5°.- Cumplidos los requisitos exigibles, la
Autoridad de Aplicación otorgará la inscripción en el
mencionado Registro, que acredita, en forma exclusi-
va, la aprobación del sistema de operación, limpieza,
saneamiento, tratamiento, transporte y disposición fi-
nal; que los inscriptos aplicarán a los residuos petrole-
ros. La mencionada inscripción no requerirá de reno-
vación, y tendrá carácter de permanente, salvo que se
proceda a la baja o caducidad por parte de la Autoridad
de Aplicación.-
Artículo 6°.- Otorgada la inscripción, la persona
física o jurídica deberá presentar en forma anual la
declaración jurada prevista en el Anexo II del presente
Decreto y actualizar la información y/o documentación
presentada oportunamente. Al momento de su presen-
tación el interesado deberá pagar la Tasa Retributiva
de Servicios prevista en la Ley de Obligaciones
Tributaria vigente y acompañar el comprobante de
pago.-
Artículo 7°.- La falta, suspensión o cancelación
de la inscripción, no impedirá el ejercicio de las atribu-
ciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni exi-
mirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones
y responsabilidades que se establecen para los
inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir
de oficio a los titulares que por su actividad se en-
cuentren comprendidos en los términos del presente
Decreto.-
Artículo 8°.- En caso de oposición, el afectado de-
berá acreditar, mediante el procedimiento que al Res-
pecto se determine, que sus residuos no son petrole-
ros en los términos del Artículo 1 ° del presente Decre-
to.- Artículo 9°.- Las personas físicas y jurídicas
inscriptas en el Registro Provincial de Residuos Petro-
leros en el marco del Decreto Provincial N° 1456/11,
mantendrán su vigencia e inscripción de pleno derecho
en el REGISTRO PROVINCIAL DE RESIDUOS PETROLE-
ROS establecido en el presente Decreto.-
Artículo 10°.-Las personas físicas y jurídicas
inscriptas en el REGISTRO PROVINCIAL DE RE-
SIDUOS PETROLEROS como «Generador de resi-
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