Decreto S 3946/1977

Fecha de la disposición29 de Diciembre de 1977



DecretoS 3946/1977Bs. As., 29/12/1977

VISTO, lo dispuesto por la Ley “S” Nº 21.705 de fecha 19DIC77 y,

CONSIDERANDO:

Que el citado cuerpo legal establece varias modificaciones al Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado y de las Fuerzas Armadas, dado por Ley “S” Nº 19.373.

Que en consecuencia es necesario proceder a la reglamentación de las citadas modificaciones a los fines de poner en vigencia las mismas.

Que asimismo es necesario introducir diversas modificaciones a la Reglamentación debido a que de la aplicación del citado cuerpo legal ha surgido la necesidad de modificar parte del mismo, especialmente en lo concerniente al rubro indemnizaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Modifícase el primer párrafo del Artículo 9º del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9º - Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”, excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-3” serán las siguientes:”.

Art. 2°

— Modifícase el Artículo 10 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 10 - Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes “Secretos” del Subcuadro “C-3” serán:”

“a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado”.

“b) Satisfacer las exigencias de las normas de Contrainteligencia acordes con las tareas a desempeñar”.

“c) Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para las tareas a desempeñar”.

Art. 3°

— Modifícase el Artículo 31 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 31 - La precedencia por Subcuadro será la siguiente:”

“- PERSONAL SUPERIOR.”

“a) Subcuadro “C-1”.”

“b) Subcuadro “A-1”.”

“- PERSONAL AUXILIAR”.

“ a) Subcuadro “C-3”.”

“b) Subcuadro “C-2”.”

“c) Subcuadro “A-2”.”

“- PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS.”

“a) Subcuadro “B-1”.”

“b) Subcuadro “B-2”.”

Art. 4°

— Modifícase el Artículo 65 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 65 – La baja del causante por razones de salud, se hará efectiva previo pago de las indemnizaciones que establece el Artículo 109, inciso k), de la presente Reglamentación”.

Art. 5°

— Modifícase el Artículo 105 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 105 - Fíjase para las VEINTE (20) categorías establecidas “del personal, la escala de remuneraciones que se indican en el “Anexo 2 de la Ley “S” Nº 19.373”.

Art. 6°

— Modifícase el Artículo 107 del Decreto “S” Nº 4639/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 107 - La Remuneración Base será la del total del haber mensual del Grado de Coronel o sus equivalentes, en actividad (Servicio Efectivo)”.

Art. 7°

— Modifícanse los incisos c), d), e) acápite 2) y h) del Artículo 108 del Decreto “S” Nº 4639/73, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“c) Por tiempo mínimo cumplido: Bonificación de carácter permanente, forma parte del haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios y si a la fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta bonificación, la misma formará parte del haber jubilatorio”.

“d) Por título: Bonificación de carácter permanente, forma parte del haber mensual, se le efectuarán descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio”.

Los títulos universitarios superiores del nivel terciario deberán ser presentados debidamente legalizados. La bonificación por título será otorgada en aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo determine que el citado título sea afín a las tareas de Inteligencia o contribuyan al normal desenvolvimiento del Organismo. Los títulos de Oficial de Inteligencia, Oficial con Aptitud Especial de Inteligencia, Oficial de Estado Mayor, Ingeniero Militar o sus equivalentes, otorgados por los Institutos Superiores de las Fuerzas Armadas, los extendidos por la Escuela Nacional de Inteligencia y los Institutos correspondientes de las mencionadas Fuerzas serán certificados por los mismos, a requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo”.

“e) Acápite 2) Tarea Especial es aquella de carácter transitorio, desarrollada por el personal del Cuadro “C” en el desempeño de actividades especiales de inteligencia. Esta tarea da origen a la bonificación de hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de la “Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio”.

“h) Por trabajos extraordinarios: Bonificación transitoria, individual, selectiva y excepcional, no forma parte del haber mensual, no se le efectuarán aportes jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio. A los fines de la presente bonificación se entenderá por “Trabajos extraordinarios” la ejecución de actividades que realice un agente civil de Inteligencia que se aparten de las que determinan el Subcuadro y especialidad que le correspondiere o fuera de los tiempos en que cumple su actividad normal”.

Art. 8°

— Modifícase el Artículo 109, inciso e), del Decreto “S” Nº 4639/73, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Por “Destino”; es la compensación transitoria que se le abona al personal que presta servicios en zonas críticas del país, en porciento de la remuneración que le corresponde por su categoría (In)”:

“Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Río Negro……….........................................…….30%”

“Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas Malvinas…….....................................……….40%”

“No forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio”.

Art. 9°

— Agréguense al Artículo 109 del Decreto “S” Nº 4639/73, como incisos k), l) y ll), los siguientes:

“k) - l) En el caso que un agente sea dado de baja por razones de incapacidad absoluta física o mental para cumplir con sus obligaciones, una vez agotadas las licencias que le correspondan por tal circunstancia, tendrá derecho sin perjuicio de los beneficios jubilatorios que le pudieran corresponder a una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mayor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios, siempre que la inhabilitación no provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte”.

2) En el caso que la incapacidad sea parcial, se le deberá asignar al agente la realización de otras tareas que pueda ejecutar, sin disminución de sus remuneraciones. Si no pudiere dar cumplimiento a esta obligación por causas que no le fueran imputables a la Secretaría de Inteligencia de Estado o a los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, deberá abonarse una indemnización igual a la prevista en el inciso anterior”.

3) Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del agente, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a un año de su remuneración, la cual se acumulará con la citada en el acápite 1) de este inciso”.

“1) Al agente que preste servicios al Norte del Paralelo 26º y al Sur del Paralelo 42º, se le concederá pasajes de ida y vuelta por cuenta del Estado, anualmente, para su traslado a cualquier punta de la República siempre que éste sea el lugar de residencia de sus familiares directos, entendiéndose como tales los parientes de primer grado. Podrá hacerse acreedor al beneficio aludido precedentemente el agente que haya permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante un (1) año continuado como mínimo. Queda exceptuado de este beneficio el agente que tuviera establecido con anterioridad a su ingreso, su domicilio en la misma localidad, pueblo o ciudad donde funcione el organismo, dependencia o servicio al cual pertenace”.

“ll) Los haberes y asignaciones del personal destinado a prestar servicios en el exterior serán percibidos en forma similar al sistema utilizado en las Fuerzas Armadas para el personal militar y acorde con los coeficientes indicadores establecidos en el Anexo 2 del Estatuto, excepto el personal que por razones de servicio se desempeñe en cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o de la Secretaría de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, en que lo hará por el régimen establecido para el personal de dichos Organismos”.

Art. 10 — Modifícase el Artículo 110 del Decreto “S” Nº 4639/73, por lo siguiente:

“b) Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”, cuando en o por acto o por pertenecer al servicio el agente sufriere muerte violenta, siempre que no mediare culpa o negligencia del occiso y previa investigación sumaria, sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a veinte (20) veces el importe de la “Remuneración Base”.

Art. 11 — Modifícase el Artículo 113 del Decreto “S” Nº 4639/73, agregándosele como segundo párrafo, el siguiente:

“Los años con calificaciones menores de ocho (8) puntos no serán computados a los efectos del tiempo mínimo para ascender”.

Art. 12 — Modifícase el Artículo 117 del Decreto...

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