Decreto 467/2014 Reglamento servicio en casas particulares

BO 16.04.2014.

SERVICIO DOMESTICO

Decreto 467/2014

Ley N° 26.844. Apruébase reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 26.844, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablan entre las personas que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios ajustados a los principios generales del derecho laboral argentino.

Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, corresponde reglamentar sus disposiciones.

Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.

Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del presente decreto.

Art. 4° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844

ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.

En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.

La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.

ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual.

ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).

ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).

ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).

ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.

Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.

ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).

ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato.

Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.

La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.

El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar.

Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.

La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.

En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente.

ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.

Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.

En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin.

Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.

Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR