Decreto 2.489/63. Régimen de propiedad horizontal de la provincia de Buenos Aires

AutorEdgardo Augusto Scotti
Páginas213-216
CAPITULO III
DECRETO 2.489/63
REGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata, 13 de Marzo de 1963.
Visto que los decretos números 16.440 de fecha 11 de agosto del año del Libertador
General San Martín 1950, el 5.700 de fecha 25 de abril de 1958 y el artículo 3 del 1.636,
del 21 de febrero de 1961, requieren la modificación de ciertas disposiciones en razón de
su falta de claridad, en algunos casos, y de actualidad en otros, y considerando:
Que la experiencia recogida durante 12 años de aplicación del decreto mencionado
en primer término ha demostrado la conveniencia de introducir modificaciones en el
mismo que permitan soluciones a problemas de desarrollo de la figura jurídica de la
propiedad horizontal adecuadas al momento económico que vive el país.
Que resulta de utilidad práctica aunar en un solo decreto las prescripciones en
vigencia y las alteraciones que se ejecuten por el presente. Por ello, y atento lo
dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, el comisionado federal en la provincia
de Buenos Aires decreta:
Art. 1- La inscripción de títulos de constitución, transferencia, modificación o
extinción de derechos reales, comprendidos en el régimen de la ley nacional 13.512, se
regirá, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general, por las que expresamente
se establecen en la presente reglamentación.
Art. 2- Los propietarios deberán obtener la aprobación de los planos que a
continuación se indican:
a) Plano proyecto de obra, en los casos de edificios a construir o en construcción.
b) Plano final de obra, cuando se trate de edificios construidos.
c) Plano de mensura de división según el régimen de la ley nacional 13.512, que
delimite esquemáticamente a cada uno de los departamentos y locales que sean de
dominio individual en los casos de los incisos a) y b).
Una copia de cada plano y la tela original del plano señalado en el inciso c)
quedarán archivados en la Dirección de Rentas.
Art. 3- Los planos indicados en el artículo anterior deberán ser realizados por
profesionales autorizados por las leyes números 4.048 y 5.140. Los correspondientes a
los incisos a) y b) serán aprobados por la municipalidad respectiva y visados por la
Dirección de Rentas y el referido en el inciso c) aprobados por esta última repartición.

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