Decreto Nro. 975 - EXPEDIENTE 730-D-16-91208 Y SUS ACUMULADOS 2067-D-16-91208, 8898-D-16-91208, 4793-D-16-91208, 13449-D-16-91208 Y 2529-D-17-91208

EmisorMINISTERIO SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES
Fecha de la disposición11 de Agosto de 2020

MENDOZA, 11 DE AGOSTO DE 2020

Visto el expediente 730-D-16-91208 y sus acumulados 2067-D-16-91208, 8898-D-16-91208, 4793-D-16-91208, 13449-D-16-91208 y 2529-D-17-91208 en el cual el Arquitecto GABRIEL NÉSTOR BRESCIA, interpone Recurso de Alzada en contra de la Resolución HD-2018-1546-GDEMZA-OSEP-MSDSYD emitida por el Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que el recurso es admitido formalmente en razón de haber sido interpuesto en legal tiempo y forma, según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo;

Que si bien el recurso ha sido presentado ante el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y se lo ha clasificado ambiguamente, en virtud del principio a favor del administrado, corresponde que la Administración califique al mismo como Recurso de Alzada, en cuanto ha sido interpuesto contra una decisión definitiva dictada por las autoridades superiores de una entidad descentralizada;

Que no existiendo obstáculo legal para que la propia Administración disponga la suspensión de la ejecución del acto de cesantía, el Art. 24 de la Ley Nº 3918 establece que en los casos de cesantía y exoneración de agentes públicos no será procedente la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Sin embargo, esta norma se refiere al trámite del proceso contencioso ante la Corte Suprema de Justicia;

Que el Art. 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 9003 expresa: “la interposición de recursos o denuncias de ilegitimidad no suspende la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver la impugnación podrá disponer, de oficio o a petición de parte y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión de la ejecución del acto, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando la ejecución cause un daño proporcionalmente mayor a los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad pública, b) cuando se alegare verosímilmente un vicio grave o grosero en el acto impugnado, c) cuando la autoridad constate que no hay necesidad impostergable de ejecutarlos, sin que ello pueda acarrear iguales o mayores daños a terceros o al interés público…”;

Que en el presente caso no se configura ninguna de las causales previstas en el mencionado Artículo, además de no resultar verosímiles los alegados vicios del acto, los perjuicios que invoca el solicitante como fundamento de la petición son los derivados de la falta de percepción de sus haberes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR