Decreto Nro. 94 - EX-2020-04061729-GDEMZA-CCC Y ASOCIADO

EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACION E INFRAESTRUCTURA PUBLICA
Fecha de la disposición31 de Enero de 2023

MENDOZA, 31 DE ENERO DE 2023

Visto el expediente EX-2020-04061729-GDEMZA-CCC y asociado EX-2020-00873923- GDEMZA#DPA-SAYOT, en el cual se tramita el Recurso Jerárquico interpuesto por Rogelio Nazar Boulin, en representación de la empresa POTASIO RÍO COLORADO S.A. contra la Resolución N° 214/2020-SAYOT que ratifica la imposición de Tasa Ambiental de Evaluación y Fiscalización Minera (TAEFM) del año 2016 mediante la Resolución N° 662/2019 SAYOT, en la propiedad minera denominada Cantera Flor 6; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 214/2020-SAYOT se aceptó en lo formal y se rechazó en lo sustancial el Recurso de Revocatoria interpuesto por la empresa POTASIO RÍO COLORADO S.A., C.U.I.T. Nº 30-64159355-5, contra la Resolución N° 662/2019-SAYOT.

Que en orden 02 obra Recurso Jerárquico formulado ante la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial de Mendoza y contra la Resolución N° 214/2020-SAYOT, con el objeto de que sea revocada por contrario imperio, en tanto se encontraría viciada de gravedad, lo que acarrearía su nulidad e ilegitimidad, lo que acarrearía su nulidad en los términos y alcances de la Ley N° 9003.

Que en cuanto a la admisión formal, el recurso ha sido interpuesto, en legal tiempo y forma.

Que la presentante refiere a la improcedencia de la exigencia de Tasa Anual de Evaluación y Fiscalización Minera (TAEFM) del año 2016 por los siguientes argumentos: Habla de la improcedencia del cobro de dicha tasa por no haberse publicado el cálculo del costo, por ser un tributo que debe ser fijado legalmente y una facultad indelegable. Sin embargo, no se trata de un tributo sino de una tasa retributiva por el control y fiscalización, siendo su naturaleza jurídica totalmente distinta. Por ello, tampoco es procedente el argumento de la falta de publicación de los cálculos que dieron lugar a la fijación de los montos de la tasa dado que dicho cálculo no es impugnable, no existiendo en consecuencia vicio alguno, según pretende el impugnante.

Que el recurrente alega que se aplicó un reglamento que carece de validez y eficacia por no contar con la debida publicidad, pero la Resolución 1265/2017-DPA se encuentra publicada en el Boletín Oficial N° 30.913 y responde a las competencias propias de la Dirección de Protección Ambiental conforme lo dispuesto por la Ley de Ministerio Nº 8830 y el artículo 59 de la Ley N° 8837.

Que el régimen normativo previsto en el Decreto Nº 820/2006 expresa: Artículo 31°) Con el objeto de recabar el dictamen técnico exigido por el Artículo 32° de la Ley Provincial N° 5961, de conformidad con lo dispuesto...

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