Decreto Nro. 2713 - RECURSO JERARQUICO C/ RES. 0771/13 E-2220-D-13-30093 Y ACUM. AUT. LOS ANDES S.A. Y EL TRAPICHE S.R.

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2019

MENDOZA, 26 DE NOVIEMBRE DE 2019

Visto el Expediente Nº 2220-A-13-30093 y Expedientes acumulados Nº 7018-A-08-10036 y N° 4757-D-00-10036, en el cual la empresa Autotransportes Los Andes S.A. y Autotransportes El Trapiche S.R.L.- UTE, presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 0771 del año 2013, emitida por la Secretaría de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que se presenta la empresa, deduciendo formal Recurso Jerárquico contra la Resolución ST N° 0771/2013, mediante la cual se rechazó el Recurso de Revocatoria oportunamente presentado.

Que la administrada se agravia porque refiere haber planteado a su respecto la prescripción de la acción, toda vez que se trata de un procedimiento por una infracción que pueden culminar con una sanción respecto de la cual rigen los Artículos 106 y 107 de la Ley N° 6082, que prevén a su respecto un plazo de prescripción de uno o dos años según se trate de faltas leves o graves.

Que entiende que debió declararse en la ex Secretaría de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos, la prescripción de las acciones, toda vez que no existe ningún hecho o acto que pudiera considerarse a su respecto como interruptivo de la prescripción; y tratándose en su caso de una institución de orden público, debería ser aplicada aún de oficio por la Administración.

Que habiendo analizado la procedencia formal del recurso intentado debe concluirse que el mismo es admisible de conformidad con lo estatuido por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que en cuanto al aspecto sustancial del mencionado recurso, el mismo debe constituir una crítica razonada de los fundamentos del acto administrativo de que se trata, ya que constituye el acto impugnativo por excelencia en defensa de los derechos del administrado.

Que los fundamentos de la resolución recurrida, no son conmovidos por los agravios reiterados por la recurrente en esta instancia.

Que es evidente que desde que se labraron las actas en el año 2000 hasta la fecha en la que se dicta la Resolución N° 0771/2013, por esta vía, han transcurrido con holgura los plazos previstos por la normativa para la prescripción de las acciones, según la falta de que se trate sea leve o grave.

Que de los Artículos 106 y 107 de la Ley N° 6082, la administrada omite la consideración del Artículo 108 de la misma ley, que prevé las causales de interrupción de la prescripción de la acción y la sanción a este respecto y a...

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