Decreto Nro. 2455 - RECURSO JERARQUICO C/RES. 2916/12 E- 3948-N-12-30093 Y ACUM. NUEVA GENERACION S.A.

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición25 de Octubre de 2019

MENDOZA, 25 DE OCTUBRE DE 2019

Visto el Expediente Nº 3948-N-12-30093 y Expedientes acumulados Nº 0021-N-00-10036 y N° 2165-D-99-10036, en el cual la empresa Nueva Generación S.A., presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 2916 del año 2012, emitida por la ex Secretaría de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que se presenta la empresa a plantear formal Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 2916/2012, mediante la cual se dispuso el rechazo del Recurso de Revocatoria oportunamente planteado.

Que analizada la procedencia formal del recurso intentado, el mismo ha sido interpuesto de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo. Por tanto, corresponde sea admitido en su aspecto formal.

Que entonces procede el análisis de su mérito en lo sustancial.

Que la recurrente formuló el planteo de nulidad del acto administrativo y opuso defensa por entender que se la había sancionado arbitrariamente por supuesta falta de revisión técnica obligatoria en la unidad inspeccionada.

Que en tanto ha transcurrido un largo tiempo desde la confección del acta de infracción que diera lugar al inicio del sumario administrativo, corresponde considerar la cuestión relativa a la prescripción de la acción, se concluye de que a la fecha se encuentra prescripta la acción.

Que las presentes actuaciones son consecuencia de haberse labrado con fecha 16/04/1999 un acta de infracción en razón de imputarse a la recurrente no tener certificado de revisión técnica obligatoria vigente.

Que aún, tratándose de una falta grave, conforme lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley N° 6082, el plazo para dictar resolución sancionatoria es de dos (02) años a contar a partir de la fecha de la comisión de la falta sancionada, Artículo 107 de la Ley N° 6082.

Que no se advierte que exista ninguna causal de suspensión ni interrupción de la prescripción, ya que no hay en el periodo de dos (02) años posteriores a los hechos imputados destacados en los antecedentes ningún antecedente válido (infracción firme sancionada) que pueda tomarse en consideración a esos efectos.

Que en virtud de quedar fulminada la acción por el curso de la prescripción liberatoria, no existen posibilidades para la...

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