Decreto Nro. 2374 - EX-2019-04246902-GDEMZA-MGTYJ

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición18 de Octubre de 2019

MENDOZA, 18 DE OCTUBRE DE 2019.

VISTO el EX-2018-04246902-GDEMZA-MGTYJ (y su fusionado EX-2019-00445614-GDEMZA-MGTYJ), en el cual obra el Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO LUQUEZ, en representación DIVISION TURBOS S.R.L., en contra de la Resolución Nº 715 emitida por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía en fecha 15 de noviembre de 2018 (715-EIE-2018); y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se rechazó la propuesta formulada por el citado abogado agregada en el Orden 2. Que además se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la referida empresa en su carácter de adjudicataria de la Licitación Pública 1004/2017 tramitada en el expediente 3436-D-2016-30093, contra la Resolución Nº 4 del año 2018 de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía. Y finalmente, se instruyó a la Comisión de Recepción, conformada por Resolución Nº 683-EIE-2018, a que requiera a la adjudicataria un informe circunstanciado sobre las gestiones de cumplimiento del contrato, observadas hasta la fecha.

Que el impugnante sostiene que la Resolución recurrida se encuentra viciada. Tal como lo viene realizando en sus anteriores presentaciones, insiste en que el Artículo 8º del Pliego de Condiciones Particulares le confiere el derecho de solicitar un adelanto. Y que no surge del mismo que la solicitud del pago anticipado deba ser efectuada al momento de formular la oferta.

Que por otra parte el reclamante aduce que la redacción del mencionado Artículo 8º resulta confusa, al referir a un plazo de 10 días a contar desde la comunicación de la adjudicación. Agrega que el acto impugnado es infundado en este punto, al no haberse pronunciado sobre la interpretación de dicha norma contractual y solicita la aplicación del principio in dubio pro administrado.

Que el recurrente imputa a la Administración demoras en el trámite de la licitación, lo cual motivara, según afirma, que las tasas exigidas por las fuentes de financiamiento a las que podía acceder, se dispararon de una manera exorbitante. Agrega que ello produjo la ruptura de la ecuación económica, hecho que no requiere demostración por cuanto resulta de público y notorio. Cita doctrina sobre el derecho del contratista al mantenimiento de la ecuación económico financiera y sobre la teoría de la imprevisión.

Que también agrega que en los pliegos no se establece una puntuación diferente para el caso en que el oferente peticione o no el anticipo en su oferta, por lo que carece de sentido que se exija en el acto de ofrecimiento de la oferta aclarar si se hará uso o no del pedido de anticipo, lo que evidencia que no existe afectación alguna del principio de igualdad entre los oferentes, ya que en nada beneficiaba a su parte solicitarlo o no en la etapa de ofrecimiento. Sostiene además el carácter no absoluto del principio de igualdad en la licitación, pudiendo admitir excepciones.

Que el impugnante solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo, por presentar vicios graves o groseros que lo convierten en nulo. Su ejecución, sostiene, causaría a su parte perjuicios financieros de difícil o imposible reparación ulterior, por tener que cumplir el...

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