Decreto Nro. 2322 - RECURSO DE ALZADA - SRA. TATIANA ALESSANDRA LEDESMA

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición11 de Octubre de 2019

MENDOZA, 11 DE OCTUBRE DE 2019

Visto el expediente N° EX-2018-03672558--GDEMZA-DGADM#MHYF y en tramitación conjunta con el expediente Nº EX-2018-01475154--GDEMZA-CASEMU#MHYF; y

CONSIDERANDO:

Que la señora TATIANA ALESSANDRA LEDESMA D.N.I Nº 31.716.276, en el orden Nº 2 del expediente N° EX-2018-03672558--GDEMZA-DGADM#MHYF, presenta Recurso de Alzada contra la Resolución Nº 1748 fecha 28 de agosto de 2018, cuya copia obra en el orden Nº 8 del expediente N° EX-2018-01475154--GDEMZA-CASEMU#MHYF, emitida por el Director Gerente de la Caja de Seguro Mutual, mediante la cual se dispuso rechazar la petición formulada por la Sra. LEDESMA, consistente en la liquidación y el pago de la indemnización prevista por la Ley Nº 2404, por el fallecimiento de su conviviente, con quien se encontraba en unión convivencial regularmente inscripta y de la cual había nacido una hija.

Que desde el punto de vista formal corresponde admitir el Recurso de Alzada, atento a que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo y formas previstas por el Artículo 183 y ss. de la Ley N° 9003.

Que la extensión al conviviente de los beneficios establecidos por la Ley Nº 2404 en favor del cónyuge supérstite -y la interpretación que cabe efectuar de las disposiciones legales invocadas por la recurrente-, se advierte que el reclamo de la agente Ledesma no puede prosperar pues no posee aquella legitimación alguna a tal fin.

Que de los Artículos 1º y 8º de la Ley Nº 2404 se deduce que "… El seguro obligatorio, por muerte o incapacidad…" ha sido establecido en favor de la "esposa o esposo, respectivamente, de los funcionarios, empleados y obreros de la administración central, reparticiones autárquicas, municipales, personal docente de la dirección general de escuelas, en servicio activo y cuando no fueran a su vez servidores del estado y jubilados de la provincia.-" " Son beneficiarios directos del seguro por fallecimiento, en un cincuenta por ciento (50%) del importe total que arroje la liquidación definitiva del mismo, el cónyuge sobreviniente, y el otro cincuenta por ciento (50%), corresponderá a los hijos menores de edad, a cargo del asegurado, por partes iguales..." .

Que es el causante (ya sea fallecido o incapacitado) quien debe haber revistado como empleado público y no el beneficiario, pues el beneficio se encuentra establecido en favor del "esposo/a del funcionario, empleado, etc.". No surge que el señor Cruzatte haya revistado en empleo público...

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