Decreto Nro. 2251 - EXPEDIENTE Nº 7055-D-14-18006 Y EXPEDIENTES ACUMULADOS Nº 17271-E-13-18006 Y 15924-S-13-18006

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición 7 de Octubre de 2019

MENDOZA, 07 DE OCTUBRE DE 2019

Visto el Expediente Nº 7055-D-14-18006 y Expedientes acumulados Nº 17271-E-13-18006 y 15924-S-13-18006, en el cual la empresa El Cacique S.A., presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1427 del año 2014, emitida por el ex Ministerio de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que analizada la procedencia formal del recurso intentado, el mismo ha sido interpuesto de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo. Por tanto, corresponde sea admitido en su aspecto formal.

Que entonces procede el análisis de su mérito en lo sustancial.

Que el recurso intentado pretende basar sus agravios de “inimputabilidad” de los hechos del acta de infracción, precisamente del hecho de la falta de funcionamiento de la rampa para personas discapacitadas en su unidad, dominio KLC-275, en la supuesta responsabilidad de tal circunstancia atribuida a un “tercero”, en este caso la empresa “Metalúrgica Europa S.R.L.”, ajeno a la contratación administrativa entre la Provincia y la concesionaria, que es la entidad “El Cacique S.A.”.

Que ello es inadmisible en tanto y en cuanto es la propia concesionaria, frente a la Provincia, la única entidad que se grava la instalación de rampas funcionales al ascenso y descenso de las personas con movilidad reducida, en su caso, como lo ha sido el caso de la unidad, dominio KLC-275.

Que esta es la solución que corresponde inferir con arreglo al Artículo 160 inciso w) del Decreto Reglamentario N° 867/94 y de las demás normas pertinentes, en particular el Artículo 34 del Pliego de Condiciones Particulares, que manda al concesionario poseer cuando menos un diez (10%) de su flota con dispositivos para discapacitados.

Que no hubo ni hay ninguna cesión de dicha obligación de hacer tal instalación mecánica en cabeza del mencionado tercero, ni de ningún otro tercero que haya sido aceptada por la Provincia.

Que esta circunstancia se corresponde tanto a la regla de la prohibición de cesión que expresamente consagran el Artículo 163 de la Ley N° 6082 y el Artículo 47 del Pliego General de Bases y Condiciones y cuanto a la regla de la prohibición del cese parcial de servicios que emana del Artículo 68 del mismo Pliego.

Que los derechos, obligaciones y responsabilidades de la concesionaria frente a la Provincia ni aprovechan ni perjudican al tercero como, en forma homóloga, los derechos, obligaciones y responsabilidades que...

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