Decreto Nro. 2141 - RECURSO JERÁRQUICO DE LA AGENTE ALEJANDRA ADRIANA ESCUDERO

EmisorMINISTERIO SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES
Fecha de la disposición24 de Septiembre de 2019

MENDOZA, 24 DE SETIEMBRE DE 2019.

Visto el expediente 11875-D-17-20108 y sus acumulados 415-D-15-04447 y 129-D-16-04447 (Grupo Principal) y el expediente 474-D-16-04447 y su acumulado 284-H-12-04447 (Subgrupo I), en el cual la agente ALEJANDRA ADRIANA ESCUDERO interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 2215/17 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes; y

CONSIDERANDO:

Que el recurso es formalmente admisible en razón de haber sido interpuesto dentro del plazo legal establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo;

Que se agravia la recurrente afirmando que se la sancionó por hechos falsos, que no han sido probados, postulando que se violó el principio del non bis in ídem, expresamente receptado por el Art. 85 del Estatuto del Empleado Público, en razón que los hechos fundantes de la sanción, ya motivaron una anterior, e invoca que la sanción aplicada resulta desproporcionada;

Que en el dictamen de clausura del sumario se dejó aclarado que la sanción propiciada por la instrucción no era consecuencia de todos los hechos enumerados en dicha imputación, quedando excluidos lo ya sancionados anteriormente;

Que la Resolución Nº 2215/17 obrante a fs. 72/73 del expediente 415-D-15-04447 hizo alusión al antecedente disciplinario de la agente Escudero, refiriéndose expresamente a la Disposición Interna Nº 16/12 del Director del Hospital de Enfermedades Infecciosas “José N. Lencinas” obrante a fs. 50/51 del mencionado expediente, por la cual se la sancionó con un día de Suspensión, resultando evidente que la consideración de los hechos abarcados por la misma es únicamente tenida en cuenta en el acto impugnado a modo de antecedente, por lo que debe rechazarse el argumento de que la agente fue sancionada dos veces por los mismos hechos;

Que en relación al agravio relativo a que los hechos imputados no fueron probados, se advierte que en realidad la impugnante discrepa con la valoración probatoria efectuada y en consecuencia, con la interpretación de los hechos tenidos por acreditados por la Administración al tiempo de sancionarla, pero esta mera discrepancia no alcanza a demostrar que la Resolución recurrida se encuentre viciada por falencias o carencias en orden a la derivación jurídica lógica de las conclusiones a las que arriba partiendo de los elementos de convicción incorporados;

Que conforme a la remisión del Art. 80 del Estatuto del Empleado Público, la merituación probatoria en el...

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