Decreto Nro. 1931 - EXPEDIENTE EX-2019-01721156-GDEMZA-MESA#MEIYE

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición22 de Agosto de 2019

MENDOZA, 22 DE AGOSTO DE 2019

Visto el expediente EX-2019-01721156-GDEMZA-MESA#MEIYE en el cual la Doctora CYNTHIA LAURA NARVAEZ, en representación de la firma “CENCOSUD S.A.”, CUIT 30-59036076-3, interpone recurso jerárquico contra la Resolución N° 98 dictada por la Dirección de Fiscalización y Control, en fecha 26 de marzo de 2019; y

Considerando:

Que si bien al momento del dictado del presente Acto rige en materia de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia el Decreto DNU 274/19, derogatorio de la Ley Nº 22802 y modificatorias, las causas abiertas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se seguirán rigiendo bajo la Ley derogada (Artículo 72 DNU 274/19);

Que por la citada Resolución se aceptó en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso de revocatoria interpuesto por Supermercado “VEA”, propiedad de la citada firma, contra la Resolución N° 493/18 de la Dirección de Fiscalización y Control, a la vez que intimó al pago de la multa impuesta por ésta de Pesos Diez Mil ($ 10.000,00), por violación a lo que establecía el Artículo 9º de la Ley N° 22802;

Que el recurso jerárquico ha sido presentado en tiempo y forma por lo que cabe su admisión desde el punto de vista formal, conforme lo establecen las normas legales vigentes;

Que en Nota de Orden 23 del expediente de referencia, se informa que JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. fue absorbida por incorporación a la firma CENCOSUD S.A., en los términos del Artículo Nº 82 de la Ley General de Sociedades;

Que en Orden 2 del expediente asociado EX-2018-03417033-GDEMZA-DFYC#MEIYE obra Acta de Infracción Nº 0012028 de fecha 17 de octubre de 2018, labrada por la Dirección de Fiscalización y Control en el Supermercado “VEA”, propiedad de la firma “CENCOSUD S.A.”, con domicilio en calle Cerro Siete Colores Nº 2496, Ciudad, Departamento Capital, por la cual se constata, al realizarse la inspección, que existe diferencia entre el precio de góndola y el efectivamente cobrado en caja en perjuicio del consumidor;

Que la recurrente en esta instancia reitera que la resolución dictada no logra desvirtuar el planteo nulificatorio del Acta de Infracción oportunamente opuesto, sostiene la falta de una adecuada identificación de la norma infringida y la ausencia de factor subjetivo de atribución;

Que el hecho encuadra en lo que disponía el Artículo 9º de la Ley Nº 22082, vigente al momento de la aplicación: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de...

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