Decreto Nro. 1712 - EXPEDIENTE Nº 2563-D-15-18006 Y EXPEDIENTES ACUMULADOS Nº 4814-D-09-10036 Y Nº 10238-G-09-10036

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición 1 de Agosto de 2019

MENDOZA 01 DE AGOSTO DE 2019

Visto el Expediente Nº 2563-D-15-18006 y Expedientes acumulados Nº 4814-D-09-10036 y Nº 10238-G-09-10036, mediante el cual la empresa VÍA BARILOCHE S.A. interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 4032/2014, emitida por el ex Ministerio de Transporte, actual Secretaría de Servicios Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que la resolución N° 4032/2014 que dispuso el rechazo de la revocatoria interpuesta, le fue notificada a la empresa VÍA BARILOCHE S.A. el día 9 de febrero de 2015. Contra la misma la interesada dedujo recurso jerárquico en fecha 24 de febrero de 2015.

Que corresponde analizar la procedencia formal del recurso jerárquico intentado, siendo admisible en vista a su interposición dentro del plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que respecto al análisis del aspecto sustancial de la vía jerárquica intentada, surge de las constancias administrativas, especialmente del acta de infracción N° 18689 emitida por la Dirección de Vías y Medios de Transporte en fecha 28 de noviembre de 2008, el transcurso en exceso del tiempo razonable para la pronunciación de la Administración sobre la procedencia o inadmisibilidad de la infracción.

Que la Resolución N° 2453 de la Dirección de Vías y Medios de Transporte de fecha 14 de agosto de 2009 fue notificada a la administrada el día 14 de setiembre de 2009, contra la cual interpone la misma en tiempo y forma legales recurso de revocatoria en fecha 21 de setiembre de 2009, sin que la Autoridad de aplicación se expida al respecto hasta el día 18 de diciembre de 2014 mediante la Resolución N° 4032.

Que en el precedente relativo al expediente N° 99283 caratulado “Expreso Uspallata S.A. c/ Provincia de Mendoza s/A.P.A.”, el Máximo Tribunal dispone que “En primer lugar, atento a las normas de aplicación al caso que arriba se transcribieron, así como de las circunstancias relevantes apuntadas anteriormente se advierte que, en principio, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de un (1) año, atento a que las faltas constatadas que se le endilgan a la actora no están calificadas de graves ni gravísimas por la Ley N° 6082, en cuyo caso hubiera correspondido aplicar el plazo de dos (2) años de prescripción de la acción, en los términos establecidos en el artículo 107 de tal norma”.

Establecido ello, de las constancias apuntadas surge que la demandada dejó asentado en diversas actas de infracción, la comisión de...

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