Decreto Nro. 1637 - 6981-D-18-20108

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición23 de Julio de 2019

MENDOZA, 23 DE JULIO DE 2019.

Visto el expediente N° 6981-D-18-20108 y sus acumulados Nros. 2219-D-17-01283 y 1250-D-14-01409, en el primero de los cuales la Señora ELODIA VALERIANA MILLÁN, en su carácter de apoderada de la firma “MILLÁN SOCIEDAD ANÓNIMA”, CUIT Nº 33-50385092-9, interpone recurso jerárquico por vía de apelación contra la Resolución N° 591 emitida por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, en fecha 12 de septiembre de 2018; y

Considerando:

Que si bien al momento del dictado del presente Acto rige en materia de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia el Decreto DNU 274/19, derogatorio de la Ley Nº 22802 y modificatorias, las causas abiertas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se seguirán rigiendo bajo la Ley derogada (Artículo 72 DNU 274/19);

Que por la citada resolución se aceptó desde el punto de vista formal y se rechazó en el aspecto sustancial el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada firma contra la Resolución N° 913/17 dictada por la Dirección de Fiscalización y Control, dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía;

Que el recurso interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma por lo que cabe su admisión desde el punto de vista formal, conforme lo establecen las normas legales vigentes;

Que la empresa insiste nuevamente con los argumentos expresados en cada uno de sus descargos y que la Administración ha merituado adecuadamente en cada una de las resoluciones dictadas;

Que la firma registra antecedentes de violación de la misma norma por lo que no solo incumple sino que reincide en la misma conducta;

Que la Ley Nº 22802 y modificatorias, determinaba el deber del funcionario público, quien labrará un Acta conforme a la comprobación de una infracción y en ella hará constar concretamente el hecho verificado, dejando asentada la disposición infringida y dándole intervención a la infraccionante, tal cual se puede apreciar en el Acta de Infracción y en la planilla de verificación de precios;

Que dicha Acta constituye medio de prueba suficiente de los hechos reflejados y comprobados, más aún cuando la recurrente no aporta prueba que desvirtúe el acto;

Que ha quedado probado que al realizarse una inspección a la firma se le detectó una serie de productos a la venta que se encontraban sin los precios exhibidos al público, contrariando lo dispuesto por los Artículos 5º y 6º de la Resolución 07/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación...

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