Decreto Nro. 1538 - RECURSO JERARQUICO ZINGARIELO
Emisor | MINISTERIO SEGURIDAD |
Fecha de la disposición | 12 de Julio de 2019 |
MENDOZA, 12 DE JULIO DE 2019.
Visto el Expediente Nº 8118-D-2018-20108 y su acumulado N° 3120-D-2017-00107; y
CONSIDERANDO:
Que en las citadas actuaciones el Dr. Carlos A. Reig, en representación del ex Comisario -Personal Policial– OSCAR ZINGARIELLO y ex Subcomisario –Personal Policial- CARLOS ZINGARIELLO, interpone Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución N° 2222-S, de fecha 27 de septiembre de 2018, emanada por el Ministerio de Seguridad, mediante la cual se admitió en lo formal y rechazó en lo sustancial el recurso de reconsideración deducido en contra de las Resoluciones N° 488/17 de la Inspección General de Seguridad, que ordenó la instrucción de sumario administrativo y N° 929-S-18, que impuso la sanción de CESANTÍA de los administrados por la comisión de la falta administrativa prevista en el art. 100, incs. 1) y 2), en función con el art. 8 primera parte y art. 43 incs. 1), 3), 4), 8), 18) y 21), con las circunstancias agravantes del artículo 88 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 11) y 13) de la Ley N° 6722 y modificatorias;
Que analizado el aspecto formal del remedio en trato, el mismo resulta procedente al haber sido presentado en el plazo y condiciones prevista en el artículo 179 de la Ley N° 9003;
Que en el aspecto sustancial, sostiene el recurrente que la Resolución N° 2222 es un acto inexistente, toda vez que ha sido suscripto por el Jefe de Gabinete en contradicción de lo normado por el art. 12, ter. y 8 de la Ley N° 9003;
Que también alega que la Resolución N° 488 de la Inspección General de Seguridad es inexistente, por cuanto ordena la instrucción de sumario administrativo y la falta no se encuentra debidamente tipificada y éste requisito debe preexistir a la imputación;
Que respecto del agravio relacionado con la delegación de firmas, Asesoría de Gobierno a fs. 15/16 y vta., comparte el criterio jurídico del Ministerio de Seguridad, en cuanto acertadamente concluye que la limitación prevista por el art. 8, inc. a) y b) de la Ley N° 9003 se refiere al dictado de disposiciones reglamentarias, que producen efectos jurídicos generales y no al dictado de actos administrativos, como en el caso de autos, que producen efectos individuales, conforme lo normado por el art. 28 del mismo ordenamiento jurídico;
Que el agravio relacionado con la tipificación de la falta imputada, tampoco puede prosperar, a poco que se advierta que la conducta administrativa reprochada ha sido debidamente individualizada...
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