Decreto Nro. 1534 - 2597-D-19-20108

EmisorMINISTERIO SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES
Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2022

MENDOZA, 05 DE SETIEMBRE DE 2022

Visto el expediente 2597-D-19-20108 y sus acumulados 38-D-19-77770 y 393-D-16-05474 en el cual el Lic. IVAN ADOLFO DUARTE, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 2585/19 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes; y

CONSIDERANDO:

Que el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual el mismo es admitido formalmente;

Que a fs. 41/44 del expediente 393-D-16-05474 obra Resolución Nº 459/19 mediante la cual se rechazó el reclamo interpuesto por el Lic. Duarte, referente al cambio de escalafón y el pago de las diferencias salariales;

Que mediante el Art. 1 de la Ley Nº 9302, se ratifica el Decreto Nº 1807/20, en el cual se homologan las Actas Acuerdo Complementarias, suscriptas en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, por los representantes del Ejecutivo y las entidades sindicales A.T.E., U.P.C.N., A.P.O.C., Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza, A.M.Pro.S y A.PE.L.;

Que en dicha Acta Complementaria se acuerda “ajustar la situación de los agentes comprendidos en el Estatuto y Escalafón de agentes de la Administración Pública Provincial y Obra Social de Empleados Públicos, que posean matrícula habilitante como Licenciados en Enfermería a diciembre de 2020, que se encuentren en el Régimen Salarial 15, que estén cumpliendo funciones relativas a la incumbencia de su título y que continúen en la actualidad, procediéndose al cambio al Régimen Salarial de los profesionales de la Salud (CCT Ley Nº 7759) (Régimen Salarial 27)”. Agrega el acta que “para cumplir ese fin, los ajustes deberán ser realizados en el término de cuatro años, en forma proporcional cada año y siguiendo el criterio de mayor antigüedad”;

Que en tal sentido, habida cuenta del Acta citada, la pretensión del agente, habría devenido en abstracto, consecuentemente corresponde el sobreseimiento del presente, por sustracción de materia;

Que la Corte local ha expresado: “el sobreseimiento constituye un modo anómalo de terminación del proceso, de creación doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción”...

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