Decreto Nro. 1512 - EX-2018-02852904-GDEMZA-SSP- REGLAMENTACION LEY PROVINCIAL DE MOVILIDAD 9086

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición13 de Septiembre de 2018

MENDOZA, 13 DE SETIEMBRE DE 2018

Visto el Expediente EX-2018-02852904- GDEMZA-SSP, que en fecha 31 de julio de 2018 ha sido promulgada la Ley Nº 9086, Ley Provincial de Movilidad; y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Servicios Públicos, propone la reglamentación de la Ley Provincial de Movilidad N° 9086.

Que la presente reglamentación es fruto del trabajo realizado por las diferentes áreas técnicas de los organismos con competencia en materia de movilidad.

Que siendo objetivos de la regulación impuesta en el texto de la Ley Provincial de Movilidad N° 9086, completar el marco regulatorio del transporte en nuestra provincia, contemplar las actuales y las nuevas formas en la prestación del transporte de pasajeros y cargas; brindar reglas claras para su prestación, generar seguridad jurídica para los derechos de los usuarios, responder al avance en la demanda del servicio de transporte y sus formas de prestación, suministrar a los administrados y usuarios las herramientas legales que le garanticen el acceso a un sistema de movilidad integral prestado en condiciones de calidad y eficiencia, resulta necesaria su reglamentación para establecer sus alcances y operativizar sus principios básicos.

Por ello;

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 86
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONSIDERACIONES GENERALES.

Artículo 1°

El sistema de movilidad provincial se regirá por la Ley N° 9086 de Movilidad, el presente reglamento, la Ley N° 7412, modificada por Ley N° 9051 y las disposiciones que en su consecuencia dicten la Secretaría de Servicios Públicos y el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.), o la autoridad que en el futuro las reemplace.

Artículo 2°

La Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2 de la Ley N° 9086, ejercerá las atribuciones y competencias que la misma ley le confiere, las que este reglamento le otorga y las que por normas nacionales y/o convenios le atribuyan en materia de movilidad.

Artículo 3°

Las competencias atribuidas por Ley N° 7412 al Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) y por el Artículo 3 de Ley N°9086 a la Secretaría de Servicios Públicos, importan la facultad-deber de fiscalización dentro del ámbito de sus respectivas competencias y la responsabilidad de garantizar la prestación del Servicio de Transporte Público, como estructurante del sistema de movilidad provincial. Al efecto, deberán llevar ambos organismos un registro unificado de los servicios de transporte registrados, conforme las disposiciones de la normativa aplicable.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

Artículo 4°

En el marco del sistema de movilidad, el Servicio Público de Transporte de Pasajeros es aquel que tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de transporte de la sociedad y como tal es considerado estructurante del sistema. Este tipo de servicio podrá prestarse de forma directa por la Administración, o mediante la delegación que ésta realice a privados a través de la autoridad de aplicación mediante el régimen de concesiones que fijan las Leyes N° 8706 y N° 5507 y sus Decretos Reglamentarios, respectivamente; y el presente reglamento.

En todos los casos el Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) conservará las facultades de control, fiscalización y regulación del servicio; y la Secretaría de Servicios Públicos la planificación y regulación tarifaria, con facultad suficiente para el ejercicio del poder de policía en la aplicación de las disposiciones contenidas en el marco regulatorio y las que sus propias autoridades dicten.

Artículo 5°

Los demás servicios de transporte de pasajeros o cargas, integrantes del sistema de movilidad y considerados por el marco regulatorio “Transporte de Interés General” o “Transporte Privado” se prestarán bajo el régimen de autorizaciones o habilitaciones y en las condiciones que este reglamento determina.

CAPÍTULO IV Artículos 6 a 41

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. SERVICIO REGULAR.

Artículo 6°

Se entiende por transporte público de pasajeros regular, al transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios, de modo eficiente, continuo, económico, seguro y accesible.

Para su prestación se deberán tener en cuenta las características sociales y topográficas del área a servir, el uso de los factores de ocupación del suelo de acuerdo con lo normado por Ley N° 8999, el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, localización de actividades atractoras, equipamiento y servicios, densidades poblacionales, ubicación y jerarquía de redes viales, infraestructura social y comunitaria.

En cumplimiento de los principios de universalidad y uniformidad establecidos por el Artículo 4 de la Ley N° 9086, el Servicio de Transporte Regular tenderá al logro de su autofinanciamiento garantizándose su prestación tanto en zonas de alta rentabilidad, como en zonas de fomento, en forma equilibrada.

Artículo 7°

En la conformación del sistema de movilidad y en especial del Servicio de Transporte Regular se dará prioridad a aquellos modos que utilicen para su desplazamiento energías no contaminantes.

Artículo 8°

Cuando la prestación se delegare en privados de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13, inciso b) de la Ley N° 9086 se llamará a Licitación Pública para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Los oferentes deberán ser sociedades regularmente constituidas o uniones de éstas, conforme las disposiciones de la Ley General de Sociedades y los recaudos que en particular fijen los pliegos licitatorios atendiendo al servicio que se pretende concesionar. Nunca el plazo de duración de las sociedades o el contrato asociativo podrá ser menor al plazo fijado para la concesión.

Las sociedades oferentes y eventuales adjudicatarias para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros regular, deberán tener dentro de su objeto social la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros y no podrán realizar actividades que resulten incompatibles o inconvenientes respecto a la prestación señalada, bajo sanción de caducidad de la concesión.

Artículo 9°

Las condiciones del llamado a licitación serán determinadas por la Autoridad de Aplicación en su condición de licitante y en un todo conforme con las previsiones de la Ley de Administración Financiera N° 8706. Como mínimo deberán preverse las condiciones establecidas por el Artículo 14 de la Ley N° 9086, sin perjuicio de las especificaciones que conforme las condiciones particulares del servicio a licitar resulte necesario introducir en los respectivos pliegos licitatorios.

Artículo 10°

Los concesionarios deberán acreditar la contratación de los seguros previstos en la Ley N° 9024 de Seguridad Vial Provincial:

  1. respecto del conductor, cubriendo las consecuencias previstas por la Ley de Accidentes de Trabajo;

  2. respecto de las cosas transportadas; y

  3. responsabilidad civil frente a terceros transportados o no, por daños materiales o personales.

La contratación de los seguros respectivos deberá realizarse por los máximos previstos por la Superintendencia de Seguros de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 11°

Puesta en marcha de los servicios adjudicados. Cumplido el procedimiento licitatorio de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 8706 y suscripto el respectivo Contrato de Concesión, la Autoridad de Aplicación fijará los plazos de inicio de prestación o puesta en marcha de las concesiones otorgadas. El incumplimiento de los servicios en los tiempos previstos hará perder al adjudicatario la garantía de concesión y quedará inhabilitado para presentarse en licitaciones por la concesión de servicios públicos de cualquier tipo por el término de cinco (5) años, además de responder por la responsabilidad derivada de su incumplimiento contractual.

Artículo 12°

La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de modificar los términos de la concesión, de conformidad a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley N° 9086, la que decidirá mediante resolución fundada, previa vista a los concesionarios involucrados en tales prestaciones, sin que su oposición obste a la ejecución de la decisión administrativa.

Al efecto apreciará razonablemente la finalidad de prestación continua y eficiente, como así también la garantía de equilibrio económico-financiero del concesionario, incorporando los estudios previos que así lo demuestre.

Artículo 13°

La implementación de medios alternativos, sustitutivos o complementarios a los existentes se hará a través de la Sociedad de Transportes de Mendoza (S.T.M. S.A.U.P.E.), previa resolución emitida por la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 13 inciso a) y 17 de la Ley N° 9086, la que determinará la conveniencia de la nueva modalidad a implementar o la ampliación de los recorridos otorgados a la Sociedad de Transportes de Mendoza (S.T.M. S.A.U.P.E.).

Artículo 14°

Localización de Flota e Información. Todas las unidades afectadas a la prestación del servicio, así como aquellas que estén habilitadas como auxilios, deberán contar con los dispositivos que permitan su seguimiento y localización, en integración con otros sistemas. La implementación de estas tecnologías o las que en un futuro las reemplacen por decisión de la Autoridad de Aplicación serán requeridas en los pliegos en ocasión de las respectivas licitaciones, encontrándose a cargo del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.) la fiscalización de su colocación y funcionamiento durante todo el término de la concesión y, como así también, recibir y procesar la información que dichos dispositivos arrojen.

OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS.

Artículo 15°

Además de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR