Decreto Nro. 1298 - EXPEDIENTE EX-2020-04400674--GDEMZA-DFYC#MEIYE

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA Y ENERGIA
Fecha de la disposición27 de Octubre de 2020

MENDOZA, 27 DE OCTUBRE DE 2020

Visto el expediente EX-2020-04400674-GDEMZA-DFYC#MEIYE en el cual se tramita la reglamentación de la Ley Provincial N°9133 y su modificatoria; y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 9252 se modificaron los Artículos y de la Ley N° 9133.

Que conforme a las modificación dispuestas por la citada norma es que se ve en la necesidad de adecuar la reglamentación de la Ley N° 9133, para lo cual se procede a reglamentarla nuevamente.

Que el Ministerio de Economía y Energía es la autoridad de aplicación de la ley cuya reglamentación se propone, según lo establecido en el art. 2º de la Ley N° 9133.

Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 128 inciso 2 de la Constitución de Mendoza y en razón de lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Energía;

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

Artículo 1°

Reglaméntese el artículo 1º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación: La Dirección de Fiscalización y Control, o el organismo que en el futuro asuma su competencia, tendrá a su cargo el “Registro de Contratos de Compra Venta de Productos Agrícolas” y el “Registro de Infractores” creados por Ley N° 9133.

Artículo 2°

Reglaméntese el artículo 2º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continación:

Será obligatoria la registración de los contratos de compra venta de:

  1. uvas destinadas a ser elaboradas como vinos o mostos;

  2. las aceitunas que se utilizan en la fabricación de conservas, pastas y aceite de oliva;

  3. las frutas que se destinan a conservas, secaderos y fábricas de pulpas, mermeladas;

  4. las hortalizas que se destinan al procesamiento industrial y al desecado;

  5. todos los productos adquiridos por industrias, sean estas elaboradoras, acopiadores o empacadoras.

Los acopiadores, empacadores y cualquier otro adquirente de productos agrícolas que no se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán la obligación de inscribirse en el Registro creado a los efectos en la Dirección de Fiscalización y Control.

La obligación de registración de los restantes contratos agrícolas se implementará gradualmente, en función del grado de desarrollo institucional que tengan los mercados de compra venta de materia prima para los distintos sectores agroindustriales de la Provincia o según lo disponga la autoridad de aplicación de la Ley N° 9133.

Están excluidos de la registración obligatoria prevista en la Ley N° 9133 los contratos de elaboración de vinos por los sistemas "contrato de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila" o por "cuenta del viñatero" los que serán registrados de conformidad a lo establecido en Ley N° 7101 y su decreto reglamentario 999/03.

Artículo 3°

Reglaméntese el artículo 3º de la Ley N° 9133 de acuerdo a lo que se dispone a continuación:

La...

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