Decreto Nro. 1115 - 02616-D-17-01130 Y SUS ACUMULADOS EXPEDIENTES NROS. 02440-D-17-01130 Y 19727-D-16-01130
Fecha de disposición | 04 Julio 2022 |
Fecha de publicación | 11 Julio 2022 |
Número de Gaceta | 31657 |
MENDOZA, 04 DE JULIO DE 2022.
Visto el expediente N° 02616-D-17-01130 y sus acumulados expedientes Nros. 02440-D-17-01130 y 19727-D-16-01130; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 81/88 del expediente Nº 02616-D-17-01130, el señor JOSÉ GABINO ORTEGA, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución N° 14 de fecha 27 de enero de 2021, emitida por el Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza, cuya copia obra a fs. 75/79 del citado expediente.
Que mediante la citada Resolución se dispuso desestimar en el aspecto sustancial, el Recurso de Revocatoria formulado por el ex agente ORTEGA, contra la Resolución Nº 122 de fecha 14 de agosto de 2019, emitida por el Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza, a fs. 35/37 del expediente Nº 02616-D-17-01130 y que mediante el Artículo 3º de la Resolución Nº 14/21 se instruye al Departamento de Asuntos Legales para que proceda a iniciar la correspondiente acción de cobro, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1794 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que en cuanto al aspecto formal el Recurso debe ser rechazado ya que el mismo no ha sido debidamente interpuesto en legal tiempo y forma, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 179 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que en el presente caso, la notificación de la Resolución recurrida se cumplió el 23 de marzo de 2021, de acuerdo a lo constatado en la Cedula de Notificación agregada a fs. 80 del expediente Nº 02616-D-17-01130; efectuándose la presentación del recurso el día 24 de abril de 2021, esto es, vencido el plazo legal dispuesto por la normativa vigente.
Que no obstante ello, podría dársele el trámite por denuncia de ilegitimidad, de conformidad al Artículo 173, Ap. II de L.P.A., para lo cual es preciso analizar si no se opera en el caso alguna de las causales que obstan a su admisión, enunciadas en los incisos a) y b) del Artículo 173 apartado II) mencionado.
Que en este caso se advierte que la denuncia de ilegitimidad debe admitirse formalmente, por cuanto no se advierten motivos de seguridad jurídica ni intereses públicos que obsten a su procedencia formal, tampoco se han excedido razonables pautas temporales que permitan presumir que ha existido abandono voluntario del derecho.
Que el señor ORTEGA manifiesta que, luego de presentar la renuncia por haber accedido al beneficio de la jubilación ordinaria, solicitó el pago de los siguientes rubros: Vacaciones No Gozadas, SAC y toda otra remuneración que corresponda.
Que expresa, que con el reclamo tenía la amplitud suficiente para tener enunciado también el Fondo Estímulo correspondiente al año 2016, que esperaba como mínimo un depósito de tres a cuatro importes y que, como los pagos indebidos coincidían con lo que supuestamente se le adeudaba no había razón para suponer un error.
Que el presentante efectúa una liquidación, concluyendo que existe una diferencia de $ 31.145,48 a su favor, rechazando el bloqueo existente en su cuenta bancaria.
Que resulta curioso que, un profesional que trabajó en la Administración Pública durante más de 35 años entienda que con la simple interposición del reclamo de sumas adeudadas, le corresponda la percepción de monto alguno sin la sanción de un acto administrativo.
Que el señor ORTEGA se excusa en que, como según el...
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