Decreto Nro. 1010 - EX-2022-692818-GDEMZA-CCC

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición21 de Junio de 2022

MENDOZA, 21 DE JUNIO DE 2022

Visto el Expediente Nº EX-2022-00692818-GDEMZA-CCC; y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se presenta LUIS DAVID JAVIER CHERUBINI, abogado, por MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ D.N.I. Nº 18.080.248, e interpone recurso de alzada contra lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria N° 53 de la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza -en adelante la Caja-, celebrada el día 07/12/2021, en relación al Recurso Jerárquico promovido en Expediente Nº 1712/2021 caratulado "GONZÁLEZ MARÍA ALEJANDRA p/ IMPUGNACIÓN DE BOLETA DE DEUDA";

Que la cuestión suscitada tiene su origen en la impugnación de la Boleta de Deuda N° 20210000010982 por padecer vicios graves y groseros y en el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6728, de Creación de la Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, esgrimido por el recurrente por ante la Caja, fundado principalmente en la contravención de lo dispuesto por el Artículo 125 de la Constitución de la Nación Argentina;

Que el recurrente interpone recurso jerárquico impugnando la boleta de deuda aduciendo principalmente que la Ley N° 6728 de creación de la Caja de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, en su totalidad contraviene lo dispuesto por el Artículo 125 de la Constitución de la Nación Argentina. Agrega que los Artículos 3º inc. “b”, 4º y 5º de la Ley Nº 6728, en tanto imponen obligatoriamente la afiliación a la Caja de la Salud, vulneran las“ competencias concurrentes” entre el Estado Federal y los Estados Provinciales en esta materia, destacando que el profesional del arte de curar tiene “derecho a optar” entre aportar al régimen nacional de la Ley Nº 24241 o al régimen provincial de la Ley Nº 6728;

Que mediante Resolución Nº 53/2021, de fecha 07/12/2021, emitida por la Asamblea Extraordinaria de la Caja, se resuelve rechazar el recurso jerárquico impetrado y en contra de la citada Resolución, se alza ahora la recurrente interponiendo recurso de alzada por ante el Sr. Gobernador;

Que el recurrente se agravia del rechazo de sus planteos de inconstitucionalidad al confirmarse sus cuestionamientos en Expediente Nº 1712/2021 contra las referidas Ley y caja locales, reiterando sus queja del previo recurso jerárquico contra la boleta de deuda por aportes previsionales;

Que en cuanto a la admisión formal del recurso, debemos estar a la doctrina sentada en el dictamen de Asesoría de Gobierno Nº 523/2019, emitido en Expte. Nº 2490-D-20108, Recurso de Alzada Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de Mendoza y Acumulado 01335/2018 “s/Denuncia de inconstitucionalidad Ley Nº 6728, Echevarría, Stella Maris y ots.”;

Que en lo que ahora interesa dicho precedente rechazó similares cuestionamientos constitucionales contra la Ley de creación de dicha descentralización legal (Ley Nº 6728, modificada por Leyes Nros.7081 y 8484);

Que se dictaminó entonces que procedía formalmente el recurso de alzada en estos supuestos específicos, sosteniendo la competencia del Poder Ejecutivo para conocer en la impugnación de los actos administrativos impugnados por vía de alzada. Lo que torna inaplicable a la decisión administrativa contra la que se alza la recurrente en los autos de la referencia, la doctrina invocada en orden 07, sentada en el Dictamen Nº 473/2019 de Asesoría de Gobierno;

Que en efecto, el correcto sentido que dio el posterior Dictamen Nº 523/2019 al último párrafo del Artículo 14 de la Ley Nº 6728, en cuanto expresa que las resoluciones definitivas de la Asamblea son “solo recurribles ante la justicia provincial dentro de los quince (15) días de su notificación”, torna inaplicable al caso la doctrina del Dictamen Nº 473 del 01/08/2019. Porque “no debe entenderse que dicho artículo establezca la competencia de la Sala III de la SCJM, órgano superior administrativo del Poder Judicial, para conocer en este recurso de alzada, como era la situación que diera lugar a aquella primera opinión legal” de Asesoría de Gobierno;

Que también se excluyó “la aplicación del informalismo en favor del administrado”, o que “corresponda remitir a la Corte un recurso administrativo para que lo resuelva en ejercicio de sus funciones judiciales” (Artículos 144 incs. 3 o 5 CMza.). No es admisible convertir este recurso de alzada en una acción o demanda judicial directa. El apuntado principio de informalismo no tiene semejante alcance (Artículos 1-II, letra e, 4, 6-d, 150, 154, 158, 159, 175, 183, 186, 190 y cc. de la Ley Nº 9003);

Que “La expresión ‘solo recurribles ante la justicia provincial’ del Artículo 14, in fine, no alude, ni habilita, ningún recurso o procedimiento administrativo, ámbito donde despliega sus virtualidades aquél principio procedimental –no procesal-.Con la cursiva queremos destacar que rige en el ámbito administrativo, no en los actos y series de trámites que se desarrollan ante la Justicia. Otros son los principios que rigen al proceso judicial (Artículo 2, letra j), 94, 156 y cc.del CPCCyT)”;

Que además, no es de recibo perder de vista la naturaleza jurídica de los institutos por el nomen iuris que se les dé (teoría de la calificación jurídica). No proceden verdaderos recursos judiciales contra decisiones administrativas. Por lo que la alusión normativa a la facultad de recurrirlas debe entenderse utilizada en su sentido vulgar y no técnico, reenviando al intérprete, en realidad a la vía impugnatoria que en derecho proceda, según el tipo de acto y competencia del órgano emisor. El sentido jurídico -que prevalece sobre el gramatical- de la ley es asegurar el control judicial –difuso o concentrado-, según en cada caso corresponda, contra las decisiones definitivas de la Asamblea de la mentada Caja;

Que lo dicho descarta en primer lugar, que el acto en crisis sea recurrible en alzada ante la Corte, en función administrativa. La posibilidad recursiva aludida en la norma remite a una verdadera acción, sujeta a los presupuestos de admisibilidad y procedencia que en cada caso establezca el ordenamiento jurídico. Por lo que se descarta que la impugnación judicial de decisiones asamblearias, cuando sean actos administrativos, la norma habilite hacerla por lo que en el orden federal, se denomina ‘recurso directo’ (como los aludidos en el último párrafo del Artículo 30 de la LNPA y tercer párrafo del Artículo 40 de su decreto reglamentario);

Que las precisiones conceptuales, en este caso nos orientan a dar a la norma legal transcripta una adecuada interpretación, armónica y sistemática, que evite dejar la imprecisa literalidad de sus términos en contradicción con los Artículos 128 inc. 20 y 144 inc. 5 de nuestra Constitución. Porque en estos supuestos el control de alzada, de índole y ámbito administrativos, es una exigencia constitucional, reglamentada en el Artículo 183 de la LPA y reservado al Poder Ejecutivo;

Que ahora bien, cualquiera fuera el órgano administrativo al que la Constitución atribuya el control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR