Decreto N° 758

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición29 de Mayo de 2013

DECRETO N° 758

Mendoza, 29 de mayo de 2013

Visto el expediente 8521-C-09-00020 y su acumulado 883-O-10-77770, en el cual la Dra. Ciancio, Rosa María, interpone recurso de alzada en contra de la Resolución N° 1058/09, del Honorable Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos; y

CONSIDERANDO:

Que por la norma legal citada no se hace lugar al pedido de la Dra. Rosa María Ciancio, en lo referente al reconocimiento de la función jerárquica desempeñada en el cargo de Jefe de Servicio de Dermatología del Hospital "El Carmen", desde el año 1996;

Que dicha resolución fue notificada el día 30 de julio de 2009, mientras que el escrito impugnatorio fue presentado el 28 de agosto de 2009, excediendo el plazo de diez (10) días establecido en el Art. 184 de la Ley N° 3909, por lo que formalmente resulta inadmisible;

Que la recurrente solicita que el mismo sea tramitado y resuelto como "denuncia de ilegitimidad", en los términos de los Arts. 98 y 99 inc. a) de la Ley N° 3909, así como el Art. 1° inc. e), apartado 6° de la Ley N° 19.549 (Ley Nacional de Procedimiento Administrativo);

Que con respecto a la posibilidad de aplicar este instituto, previsto expresamente en la normativa nacional, en el ámbito local, dado que la Ley procedimental mendocina no lo contiene de manera taxativa, encontrando incluso una previsión expresa sustentaría una interpretación contraria a su admisión, esto es el Art. 158 de la citada Ley procedimental;

Que la jurisprudencia existente sobre la materia resulta ambigua y oscilante, puesto que de un primer fallo que pareció inclinarse por una posición claramente favorable a su admisión (Fallo "Alvarez c/Municipalidad de San Rafael", ratificado por fallos sucesivos y contemporáneos, en especial "Petra" y "Bodas Chico"), luego se sucedieron numerosas decisiones que indicaban un criterio francamente restrictivo, pudiendo deducirse de los más recientes pronunciamientos que finalmente ha primado una posición ecléctica, al considerar que si la denuncia es tramitada y resuelta por la Administración, resulta viable su revisión en instancia judicial, mientras que el rechazo formal de la misma por parte de la autoridad administrativa veda toda posibilidad de control jurisdiccional;

Que en casos excepcionales se ha admitido su tramitación, en aras de proteger el derecho de defensa del administrado, garantizar el acceso a la justicia y la vigencia del principio de la tutela judicial efectiva, así como...

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