Decreto N° 1963/2006

Fecha de disposiciónInvalid date
Fecha de publicación29 Diciembre 2006
SecciónDecretos
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.063 8
Viernes 29 de diciembre de 2006
ZZNPZZ
Que ha quedado claramente demostrado,
sobre la base de la documentación obrante
en las presentes actuaciones, el incumpli-
miento del deber de prestar eficientemente el
servicio, que se traduce en el caso del señor
TRIPODI en no haber advertido, en su carác-
ter de vigilador, la sustracción del bloqueador
telefónico y la instalación de una conexión no
autorizada que permitió la realización de múl-
tiples llamados telefónicos que generaron un
perjuicio fiscal, y en no haber realizado la
denuncia del uso abusivo que se estaba pro-
duciendo de la línea telefónica.
Que respecto a la suspensión, en su parte
pertinente, de la resolución cuestionada, debe
recordarse que el Artículo 12 de la Ley Na-
cional de Procedimientos Administrativo
Nº 19.549 expresamente aclara que el acto
administrativo goza de presunción de legiti-
midad y fuerza ejecutoria, motivo por el cual
los recursos que interpongan los administra-
dos no suspenden su ejecución y efectos.
Que la ejecutoriedad del acto administrativo
es un principio general que sólo cede ante
razones de interés público o para evitar per-
juicios graves al interesado, o cuando se ale-
gare fundadamente una nulidad absoluta.
Que toda vez que en autos no se encuentran
habilitados los extremos que aconsejen sus-
pender lo dispuesto por la citada Resolución
Nº 1408/05, corresponde denegar el pedido
efectuado por el señor Juan Carlos TRIPODI
en ese sentido.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCA-
CION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION ha intervenido en los términos
del Artículo 92, 2º párrafo, del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto
Nº 1759/72 (t.o. 1991).
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 99,
inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL
y el Artículo 90 del Reglamento de Procedi-
mientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
(t.o. 1991).
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Recházase el recurso jerárquico
interpuesto por el señor Juan Carlos TRIPODI (DNI
Nº 12.888.299) contra la Resolución Nº 1408 del
18 de noviembre de 2005 del MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Art. 2º — Deniégase el pedido de suspensión
de la Resolución Nº 1408 del 18 de noviembre de
2005 del MINISTERIO DE EDUCACION, CIEN-
CIA Y TECNOLOGIA solicitado por el señor Juan
Carlos TRIPODI (DNI Nº 12.888.299).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFI-
CIAL y archívese. — KIRCHNER. — Daniel F. Fil-
mus. #F2497659F#
#I2497624I#
MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Decreto 1936/2006
Recházase un recurso jerárquico interpues-
to contra la Resolución Nº 1408/2005 del ci-
tado Ministerio.
Bs. As., 26/12/2006
VISTO el expediente Nº 9588/03 en SEIS (6) cuer-
pos y DOS (2) legajos personales en fotoco-
pia del registro del MINISTERIO DE EDUCA-
CION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en el cual
tramita el recurso de reconsideración con je-
rárquico en subsidio interpuesto por el señor
Raúl Antonio CUDEN contra la Resolución
Nº 1408 del 18 de noviembre de 2005 del ci-
tado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado acto administrativo se dis-
puso, entre otras medidas, declarar la exis-
tencia de responsabilidad del señor Raúl An-
tonio CUDEN con motivo del sumario admi-
nistrativo instruido en autos, aplicándole la
sanción de CESANTIA prevista en el Articulo
30, inciso c) de la Ley Nº 25.164, por haber
incumplido con el deber genérico de prestar
eficientemente el servicio y con el deber de
llevar a conocimiento de la superioridad todo
acto, omisión o procedimiento que causare o
pudiere causar perjuicio al Estado, configu-
rar delito o resultar una aplicación ineficiente
de los recursos públicos (Artículo 23, incisos
a) y h) de la Ley Nº 25.164), en atención a la
sustracción de un bloqueador telefónico ubi-
cado en el edificio de la calle PACHECO DE
MELO 1826 de esta Ciudad, en el cual el en-
cartado desempeñara funciones, y la realiza-
ción en el citado inmueble de una conexión
no autorizada sobre la línea telefónica.
Que desde el punto de vista procedimental
se señala que, conforme los términos del
Reglamento de Procedimientos Administrati-
vos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), el recur-
so de autos ha sido interpuesto en legal tiem-
po y resulta formalmente procedente en vir-
tud de haber sido articulado contra un acto
administrativo definitivo.
Que en cuanto al fondo de la pretensión, se
agravia el recurrente por considerar ilegítima
la Resolución Nº 1408 del 18 de noviembre
de 2005 del MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que puntualmente considera que el acto ataca-
do carece de razonabilidad al no existir una pro-
porción entre el hecho que se le imputa y la san-
ción propuesta; entiende que la aplicación de
cesantía presupone la comisión de un hecho gra-
ve, circunstancia no acreditada en autos.
Que sobre el particular, cabe señalar que la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164 dispone que procede la
sanción de cesantía ante la constatación de
una falta grave que perjudique materialmen-
te a la Administración.
Que de la documental colectada en el pre-
sente expediente, se observa que el recurren-
te se desempeñaba en un edificio dependiente
del Ministerio de origen con funciones espe-
cíficas dado su puesto en el escalafón. A par-
tir de tal circunstancia, y al tener conocimien-
to de lo ocurrido con el bloqueador telefóni-
co, así como también del uso excesivo e irre-
gular que se hacía de la línea telefónica, de-
bió informar a la superioridad de tal situación
en atención a lo dispuesto por el estatuto vi-
gente. Sin embargo, no obran en estos ac-
tuados constancias fehacientes de tal proce-
der, lo que torna la omisión en una falta gra-
ve, susceptible de generar su cesantía.
Que por Resolución Nº 1179 del 4 de septiem-
bre de 2006 del MINISTERIO DE EDUCA-
CION, CIENCIA Y TECNOLOGIA se rechazó
el recurso de reconsideración incoado por el
recurrente.
Que en autos obra la constancia de notifica-
ción al interesado del acto administrativo re-
ferido, de conformidad con los términos y al-
cances previstos en el Artículo 40 del Regla-
mento de Procedimientos Administrativos.
Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
Que en esta instancia se advierte que el inte-
resado no ha aportado nuevos elementos de
juicio que permitan enervar el criterio soste-
nido en el acto recurrido.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCA-
CION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION ha intervenido en los términos
del Artículo 92, 2º párrafo, del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto
Nº 1759/72 (t.o. 1991).
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 99,
inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL
y el Artículo 90 del Reglamento de Procedi-
mientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
(t.o. 1991).
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Recházase el recurso jerárquico
en subsidio interpuesto por el señor Raúl Antonio
CUDEN (LE Nº 7.790.337) contra la Resolución
Nº 1408 del 18 de noviembre de 2005 del MINIS-
TERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLO-
GIA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFI-
CIAL y archívese. — KIRCHNER. — Daniel F. Fil-
mus. #F2497624F#
#I2499436I#
IMPUESTOS
Decreto 1961/2006
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos. Alícuo-
ta aplicable. Vigencia.
Bs. As., 28/12/2006
VISTO la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de
Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 9º del Título IX de la
Ley Nº 25.239 se modificó la Ley Nº 24.625
de Impuesto Adicional de Emergencia sobre
el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus
modificaciones, elevándose al VEINTIUNO
POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen,
facultándose asimismo al PODER EJECUTI-
VO NACIONAL para disminuirla hasta un mí-
nimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo
informe técnico favorable y fundado del MI-
NISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30
de junio de 2000, se dispuso un cronograma
progresivo de disminución de la alícuota del
impuesto, estableciéndose la misma en el
DIECISEIS POR CIENTO (16%) desde el 4
de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de
2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) des-
de el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de
febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO
(7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el
19 de junio de 2001.
Que a través de los Decretos Nros. 792 de
fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23
de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de
2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación
de la alícuota reducida del SIETE POR CIEN-
TO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31
de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de
2004, respectivamente.
Que mediante el Decreto Nº 295 de fecha 9
de marzo de 2004 se disminuyó la alícuota
del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIE-
TE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo
de 2006, inclusive, tratamiento idéntico al dis-
puesto hasta el 31 de diciembre de 2006, in-
zo de 2006.
Que las medidas oportunamente dictadas fue-
ron tomadas de acuerdo con los estudios técni-
cos requeridos por la norma legal, habiéndose
evaluado en cada caso la conveniencia de man-
tener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos
pertinentes, teniendo en cuenta las metas de
recaudación del Gobierno Nacional y con el
objeto de lograr un equilibrio razonable entre
las distintas partes que operan en el campo
productivo del sector tabacalero, se hace
aconsejable en esta instancia establecer la
misma reducción de la alícuota del gravamen
para los hechos imponibles que se perfeccio-
nen a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el
31 de diciembre de 2007, fecha esta última
hasta la que fue prorrogada la vigencia del
impuesto.
Que sin perjuicio de la decisión que se adop-
ta, en el caso de que la evolución de la recau-
dación lo aconseje, conforme los informes
técnicos pertinentes, la misma será modifica-
da o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídi-
cos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRO-
DUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de
las facultades conferidas al PODER EJECU-
TIVO NACIONAL por el segundo párrafo del
Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Disminúyese la alícuota del VEIN-
TIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Ar-
tículo 1º de la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicio-
nal de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos y sus modificaciones, establecién-
dose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).
Art. 2º — Las disposiciones del presente de-
creto entrarán en vigencia el día de su publica-
ción en el Boletín Oficial y surtirán efectos para
los hechos imponibles que se perfeccionen a par-
tir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciem-
bre de 2007, ambas fechas inclusive.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernádez. —
Felisa Miceli.
#F2499436F#
#I2499440I#
IMPUESTOS
Decreto 1963/2006
Impuestos Internos.Vehículos automóviles y
motores y vehículos automotores terrestres
categoría M1. Prorrógase la vigencia de los
Decretos Nros. 731/2001 y 848/2001.
Bs. As., 28/12/2006
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto susti-
tuido por la Ley Nº 24.674 y sus modificacio-
nes, los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de
junio de 2001 y 848 de fecha 26 de junio de
2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo incorporado sin número a con-
tinuación del Artículo 14 del Título I de la Ley
Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modi-
ficaciones, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disminuir los gravámenes
previstos en la misma o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la
situación económica de determinada o deter-
minadas industrias.
Que en ejercicio de dicha facultad, el Decreto
Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin
efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el
gravamen previsto en los incisos b) y c) del
Artículo 39, del Capítulo IX, del Título II de
dicha ley, aplicable sobre vehículos automó-
viles y motores comprendidos en los incisos
a), b), c) y d), del Artículo 38 de la misma
norma legal.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fe-
cha 26 de junio de 2001, también en ejercicio
de la referida facultad, dejó sin efecto hasta
el 31 de diciembre de 2003, el gravamen pre-
visto en el Capítulo V, del Título II de la ley
citada anteriormente, aplicable a los vehícu-
los automotores terrestres categoría M1 defi-
nidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449,
los preparados para acampar, los vehículos
tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al
transporte de pasajeros que no cuenten con
caja de carga separada del habitáculo y los
chasis con motor y motores de los vehículos
mencionados, en todos los casos, que utili-
cen como combustible el gas oil.
Que, con el objeto de mantener las condicio-
nes favorables a la inversión y al desarrollo
de la competitividad nacional e internacional
del sistema productivo argentino, los Decre-
tos Nros. 1120 de fecha 24 de noviembre de
2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004
y 1286 de fecha 20 de octubre de 2005, pro-
rrogaron la vigencia de los Decretos Nros.
731/01 y 848/01 hasta el 31 de diciembre de

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