Decreto N° 1035/2000

Fecha de disposiciónInvalid date
Fecha de publicación11 Octubre 2000
SecciónDecretos
Miércoles 11 de octubre de 2000 2
BOLETIN OFICIAL Nº 29.502 1ª Sección
actividades o instituciones que puedan llegar a
identificarse o confundirse con los órganos del
MERCOSUR, o con la actividad propia de estos
órganos. En consecuencia no podrá autorizarse
el uso, referido al MERCOSUR, de nombres tales
como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comi-
té, Grupo de Trabajo o Foro.
ARTICULO 7º — El uso del nombre, la sigla
y/o emblema/logotipo no habilitará su apropiación
ni generará derecho de exclusividad sobre los
mismos.
El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no
podrán, en ningún caso, registrarse como marca.
ARTICULO 8º — Cuando el nombre, la sigla
y/o emblema/logotipo se utilicen conforme a los
artículos anteriores deberán observarse los si-
guientes requisitos:
a) ser usados en forma visible y destacada;
b) no ser empleados de manera engañosa, que
induzca a error o provoque descrédito;
c) ser utilizados exclusivamente con referencia
a actividades compatibles con los propósitos y
principios del MERCOSUR.
ARTICULO 9º — Las personas físicas o jurídi-
cas que en virtud de la aplicación de la presente
ley utilicen o pretendan utilizar el nombre, la sigla
y/o el emblema/logotipo fuera de la República Ar-
gentina están obligados a satisfacer los requisitos
que puedan ser solicitados por las autoridades
competentes de los Estados Parte.
ARTICULO 10. — El derecho al uso del nom-
bre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte
de la aplicación de la presente ley, caducará auto-
máticamente en caso de incumplimiento de lo dis-
puesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.314—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. —
Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 1/98
REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA
Y EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto y la Resolución Nº 25/97 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común en su XI
Reunión Ordinaria celebrada en Fortaleza los días
16 y 17 de diciembre de 1996, tomó conocimiento
y aprobó la propuesta vencedora en el concurso
realizado para definir el emblema/logotipo del
MERCOSUR;
Que el Grupo Mercado Común, en su XXVII
Reunión Ordinaria, consideró necesario reglamen-
tar el uso del nombre Mercado Común del Sur, la
sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MER-
COSUR;
Que, asimismo, el Grupo Mercado Común por
Resolución 25/97 solicitó a los Estados Partes la
adopción de las medidas necesarias para la debi-
da protección del nombre Mercado Común del Sur,
la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del
MERCOSUR.
Que el nombre Mercado Común del Sur, la si-
gla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MER-
COSUR, en los idiomas español y portugués, fue-
ron comunicados conforme al artículo 6 ter de la
Convención de París para la Protección de la Pro-
piedad Industrial, lo que ha sido notificado a los
Países Miembros de esa Convención por la Or-
ganización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI), con fecha 12 de enero de 1998;
Que el uso del nombre Mercado Común del Sur
y la sigla MERCOSUR por una parte, y del emble-
ma/logotipo del MERCOSUR por la otra, son sus-
ceptibles de tratamiento diferente, y que el em-
blema/logotipo debe ser de utilización más res-
tringida limitada, en principio, al uso del MERCO-
SUR y de los Estados Partes;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — El nombre Mercado Común del Sur, la
sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MER-
COSUR, en adelante nombre, sigla y/o emblema/
logotipo, en los idiomas español y portugués, son
de uso de:
a) el MERCOSUR;
b) los Estados Partes del MERCOSUR;
c) los órganos de la estructura institucional del
MERCOSUR (art. 1 del Protocolo de Ouro Preto)
y sus integrantes;
d) las Reuniones de Ministros, las Reuniones
Especializadas y los demás órganos auxiliares de
la estructura institucional, sus Coordinadores y los
representantes gubernamentales, cuando desem-
peñen funciones inherentes al MERCOSUR.
Las características gráficas y combinaciones de
colores del emblema/logotipo, que fueron comu-
nicados conforme al artículo 6to. de la Conven-
ción de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, constan en el Anexo del presente Re-
glamento que forma parte del mismo. Estas ca-
racterísticas serán complementadas en función del
manual de aplicación que oportunamente se
apruebe.
Art. 2 — En casos excepcionales, el Grupo
Mercado Común, a requerimiento de uno de los
Estados Partes, podrá autorizar a personas físi-
cas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para
actividades sin fines de lucro, que involucren a
todos los Estados Partes y sean compatibles con
los propósitos y principios del MERCOSUR.
Art. 3 — El nombre y/o la sigla podrán ser usa-
dos en los siguientes casos:
a) integrando el título de una obra literaria, cien-
tífica o artística;
b) integrando el nombre de una publicación
periódica literaria, científica o artística;
c) integrando el nombre de un programa de ra-
diodifusión, televisión u otros medios de comuni-
cación;
d) en eventos de tipo cultural, literario, científi-
co, artístico o deportivo;
e) en eventos de carácter comercial tales como
ferias y exposiciones de realización eventual o
periódica, siempre que involucren a todos los Es-
tados Partes y sean compatibles con los propósi-
tos y principios del MERCOSUR.
Art. 4 — Las asociaciones civiles sin fines de
lucro que estén integradas por personas físicas o
jurídicas de todos los Estados Partes, que desa-
rrollen actividades compatibles con los propósitos
y principios del MERCOSUR, podrán usar el nom-
bre y sigla cuando éstos formen parte integrante
de una expresión más amplia.
Las personas físicas y jurídicas deberán tener
residencia habitual o sede de sus actividades,
según corresponda, en alguno de los Estados
Partes.
Art. 5 — El nombre y/o sigla en ningún caso
podrán utilizarse para designar órganos o institu-
ciones que puedan llegar a identificarse confun-
dirse con los órganos del MERCOSUR, tales como
Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Gru-
po de Trabajo o Foro.
Art. 6 — El uso del nombre, la sigla y/o el em-
blema/logotipo no habilitará su apropiación ni ge-
nerará derecho de exclusividad sobre los mismos.
El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no
podrán, en ningún caso, registrarse como marca.
Art. 7 — Cuando el nombre, la sigla y/o el em-
blema/logotipo se utilicen conforme a los artícu-
los anteriores deberán observarse los siguientes
requisitos:
a) ser usados en forma visible y destacada;
b) no ser empleados de manera engañosa, que
induzca a error o provoque descrédito;
c) ser utilizados exclusivamente con referencia
a actividades compatibles con los propósitos y
principios del MERCOSUR.
Art. 8 — Las personas físicas y jurídicas que en
virtud de la aplicación del presente Reglamento
utilicen el nombre, la sigla y/o el emblema/logoti-
po están obligados a satisfacer los requisitos que
puedan ser solicitados por las autoridades com-
petentes de los Estados Partes.
Art. 9 — El derecho al uso del nombre, la sigla
y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplica-
ción del presente Reglamento, caducará automá-
ticamente en caso de incumplimiento de lo dis-
puesto en los artículos anteriores.
Para los casos de registros, autorizaciones o
usos pacíficos de buena fe anteriores a la fecha
de entrada en vigencia de este Reglamento, cada
Estado Parte, considerando sus respectivos or-
denamientos jurídicos internos, arbitrará las me-
didas que correspondan para adecuar, en lo perti-
nente, dichos registros, autorizaciones o usos al
contenido del presente Reglamento.
Art. 10 — El Grupo Mercado Común y los Esta-
dos Partes del MERCOSUR adoptarán las medi-
das necesarias para la aplicación y control del
cumplimiento del presente Reglamento. A tales fi-
nes, cada Estado parte designará a las autorida-
des competentes las que mantendrán consultas
para armonizar los criterios de aplicación y con-
trol.
Art. 11 — Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Decisión a sus or-
denamientos jurídicos nacionales antes del día
18/I/99.
Art. 12 — La presente Decisión se aprueba en
idiomas español y portugués.
XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98
PRODUCCION AGRARIA
Ley 25.316
Decláranse al Departamento Marcos Juárez de
la Provincia de Córdoba, “Pionero de la Siem-
bra Directa en la República Argentina” y a los
Municipios Inriville y Monte Buey “Capital Na-
cional de la Siembra Directa”.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Declárase al Departamento
Marcos Juárez de la Provincia de Córdoba, “PIO-
NERO DE LA SIEMBRA DIRECTA EN LA REPU-
BLICA ARGENTINA”.
ARTICULO 2º — Declárase a las localidades
pertenecientes a los Municipios Inriville y Monte
Buey de la Provincia de Córdoba —constituidas
en región— “CAPITAL NACIONAL DE LA SlEM-
BRA DIRECTA”, facultándose al Municipio de
Monte Buey para que a través del Instituto Técni-
co Agrario Industrial (I.T.A.I.) organice anualmen-
te la “Fiesta Nacional de la Siembra Directa”.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.316—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Gui-
llermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
MONUMENTOS HISTORICOS
Ley 25.317
Declárase “Monumento Histórico - Artístico Na-
cional” al edificio que ocupa la “Casa de Man-
silla”, en la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Declárase ‘monumento histó-
rico - artístico nacional’ al edificio que ocupa la
‘Casa de Mansilla’ ubicada en la Ciudad Autóno-
ma de Buenos Aires, con su frente sobre el Pasa-
je Juan Angel Golfarini y su fachada posterior so-
bre la calle Tres de Febrero, entre las calles Ola-
zábal y Blanco Encalada.
ARTICULO 2° — El ‘monumento histórico - ar-
tístico nacional’ así declarado en el artículo ante-
rior, queda sometido al régimen de la Ley N°
12.665, su modificatoria y decretos reglamenta-
rios, y oportunamente se incorporará al Registro
Nacional de Monumentos y Lugares Históricos que
elabora y actualiza la Comisión Nacional de Mu-
seos y de Monumentos y Lugares Históricos.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESlONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.317—
RAFAEL PASCUAL — JOSE GENOUD. — Gui-
llermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

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