Decreto N° 314/2006

Fecha de disposiciónInvalid date
Fecha de publicación22 Marzo 2006
SecciónDecretos
Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.871 9
Miércoles 22 de marzo de 2006
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Desígnase, a partir del 6 de fe-
brero de 2006, por un nuevo período al doctor
Eduardo Hernán CHARREAU (DNI Nº 4.568.325)
Presidente del Directorio del CONSEJO NACIO-
NAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS, dependiente de la SECRETARIA DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRO-
DUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA, con carácter de excep-
ción a lo establecido en artículo 12 del Decreto
Nº 1661 del 27 de diciembre de 1996.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Daniel F. Filmus. #F2252399F#
#I2252514I#
HUESPEDES OFICIALES
Decreto 313/2006
Declárase Huésped Oficial del Gobierno argen-
tino a la señora Presidente de la República de
Chile Da. Michelle Bachelet Jeria y comitiva
durante su permanencia en la República.
Bs. As., 21/3/2006
VISTO la Visita de Estado que efectuará al país
la señora Presidente de la REPUBLICA
DE CHILE, Da. Michelle BACHELET JE-
RIA y comitiva entre los días 21 y 22 mar-
zo de 2006, lo aconsejado por el MINIS-
TERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
y
CONSIDERANDO:
Que la Declaración de Huéspedes Oficiales
encuadra en las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artí-
culo 99, inciso 1. de la CONSTITUCION NA-
CIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo — Declárase Huésped Oficial del
Gobierno argentino a la señora Presidente de la
REPUBLICA DE CHILE, Da. Michelle BACHELET
JERIA y comitiva durante su permanencia en la
República, entre los días 21 y 22 de marzo de
2006.
Art. 2º — Atiéndase con cargo al presupues-
to correspondiente a la jurisdicción 35 - MINISTE-
RIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMER-
CIO INTERNACIONAL Y CULTO - para el ejerci-
cio de 2006, los gastos derivados del presente
Decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — KIRCHNER. — Jorge E. Taiana.
#F2252514F#
#I2252516I#
IMPUESTOS
Decreto 314/2006
Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-
nes. Vigencia.
Bs. As., 21/3/2006
VISTO el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración
Nacional para el ejercicio 2006, el Artículo 23 y el Artículo agregado a continuación del mismo
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.078, por la cual se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional
para el ejercicio 2006, en su Artículo 24 dispuso la suspensión para el ejercicio mencionado,
de la integración del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con
excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos
que establece el referido Artículo 9º.
Que, en lo que aquí interesa, en su segundo párrafo, el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078
dispone que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL utilizará el referido Fondo para compensar
parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de incrementos en las deduc-
ciones del artículo 23 y modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la
Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997) y sus modificaciones…”.
Que a tales fines, el citado Artículo 24 establece que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL,
dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en materia
de su competencia, las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el
párrafo anterior”.
Que, por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto de
ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determi-
nación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que el Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23 prevé una escala
para la disminución creciente de las deducciones a que se refiere el considerando anterior,
que se materializa a través de la reducción porcentual de las mismas, la cual se incrementa a
medida que aumenta la ganancia neta del período.
Que teniendo en cuenta la normativa consagrada por el Artículo 24 de la Ley Nº 26.078, es
dable advertir que si bien el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL debe incrementar el importe de los mencionados concep-
tos y modificar el Artículo incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ha dejado a criterio del Poder
Administrador la fijación de los respectivos montos.
Que en tales condiciones, en lo que hace al incremento de las referidas deducciones se hace
necesario profundizar la diferenciación existente entre los beneficiarios de las rentas com-
prendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen respecto de
aquellos que cumplen funciones de manera independiente.
Que a partir de ello se considera oportuno adecuar el mínimo no imponible y las deducciones
por cargas de familia y establecer que el incremento de la deducción especial para los bene-
ficiarios mencionados en el considerando anterior ascienda a un DOSCIENTOS OCHENTA
POR CIENTO (280%) en reemplazo del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) que rige ac-
tualmente.
Que para la adopción de las medidas indicadas, se han tomado en cuenta las pautas presu-
puestas que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las disposiciones contenidas en
el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley Nº 26.078.
Que a los efectos de una mayor claridad normativa se estima oportuno sustituir el Artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el
Artículo agregado a continuación del mismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRO-
DUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley
Nº 26.078.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo — Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTICULO 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias
netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000), siempre que
sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en
el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a SEIS MIL
PESOS ($ 6.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4800) anuales por el cónyuge;
2) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra);
por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por
el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuaro (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que
tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la
actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en
relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos
les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIO-
NES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 citado. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no com-
prendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de
aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79,
originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el be-
neficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestacio-
nes, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese
de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalu-
bres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad”.
Art. 2º — Sustítuyese el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 23 de la ley
citada en el artículo anterior, por el siguiente:
“ARTICULO ....- El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en función de
la ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia Neta % de disminución sobre el importe total
de las deducciones del Artículo 23
Más de $ a $
0 45.500.- 0
45.500.- 65.000.- 10,00
65.000.- 91.000.- 30,00
91.000.- 130.000.- 50,00
130.000.- 195.000.- 70,00
195.000.- 221.000.- 90,00
221.000.- en adelante 100.00
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. #F2252516F#

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