Decreto N° 254

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición20 de Marzo de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCI - Nº 44 CÓRDOBA, 3 de abril de 20142
los Documentos creados en el Artículo anterior (DoCOF II) hasta
un monto equivalente al importe total de las acreencias en concepto
de obligaciones tributarias y no tributarias, vencidas e impagas
que es titular hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil
doce.
ARTÍCULO 3º.- Los Documentos de Cancelación de
Obligaciones Fiscales II (DoCOF II) podrán ser utilizados por
sus beneficiarios o tenedores legitimados para abonar
obligaciones tributarias adeudadas a la Provincia de Córdoba;
multas impuestas por organismos y/o dependencias del Sector
Público Provincial no Financiero; precios y tarifas de bienes y/o
servicios prestados por organismos y/o Empresas del Estado y
demás acreencias no tributarias, en todos los casos, cualquiera
sea el estado en que se encuentren las mismas y cuyo
vencimiento haya operado hasta el día 31 de diciembre de 2012
inclusive. En el caso de deuda por multas, la infracción deberá
haber sido cometida con anterioridad a dicha fecha.
En el supuesto de deudas que se encuentren en discusión
administrativa o judicial o en vía de ejecución fiscal, es requisito
de admisibilidad el allanamiento previo por parte del deudor. La
Autoridad de Aplicación, en el marco de las facultades previstas
en el Artículo 12 del presente Decreto, especificará por cada
serie emitida, la nómina taxativa de las obligaciones tributarias y
no tributarias, multas, precios y tarifas que podrán ser cancelados
con los Documentos creados por esta norma.
No se encuentran comprendidas en el presente Decreto las
deudas (capital, intereses y/o multas) que corresponda a los
agentes de retención, percepción y/o recaudación, emergentes
de su actuación en tal carácter y que habiendo practicado las
mismas no las hubiesen ingresado al Fisco Provincial.
ARTÍCULO 4º.- Los Documentos de Cancelación de
Obligaciones Fiscales II (DoCOF II) serán escriturales y
transferibles total o parcialmente. Cuando se fraccione en virtud
de distintas cesiones o transferencias parciales, la Caja de Valores
de Córdoba Sociedad Anónima actuará como agente registral.
ARTÍCULO 5º.- La aceptación por parte de los acreedores de
los Documentos de Cancelación de Obligaciones Fiscales II
(DoCOF II), en los términos del presente instrumento, implicará
la renuncia irrevocable y de pleno derecho a cualquier reclamo
judicial o administrativo -presente o futuro- por el cobro de intereses
u otros conceptos devengados al momento de la efectiva recepción
de los Documentos.
ARTÍCULO 6º.- Los beneficiarios o tenedores legitimados de
los Documentos de Cancelación de Obligaciones Fiscales II
(DoCOF II), podrán extinguir sus obligaciones mediante alguna
de las siguientes modalidades:
a) En un solo pago -contado-;
b) Hasta la cantidad máxima de cuotas mensuales que pueda
emitirse según el vencimiento del DoCOF II. Las cuotas serán
consecutivas compuestas por capital e intereses de financiación
a partir de la segunda cuota. Los importes mínimos de las cuotas
por cada tributo y/o recurso acogido, así como la tasa de interés
de financiación prevista en el inciso b) del presente Artículo,
serán establecidos por la Secretaría de Ingresos Públicos del
Ministerio de Finanzas.No podrán incluirse en el presente régimen,
deudas que ya hubieren sido financiadas en el marco de este
Decreto.
ARTÍCULO 7º.- La falta de pago de una cuota, transcurridos
treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su
vencimiento, implicará de pleno derecho, la caducidad del plan
de pago acordado.
ARTÍCULO 8º.- La caducidad establecida en el Artículo ante-
rior implica, sin necesidad de interpelación previa, la pérdida de
los beneficios previstos en el presente Decreto para la totalidad
de las obligaciones incluidas en el plan, tornando exigible la
totalidad de las obligaciones adeudadas previa deducción de los
pagos efectuados según lo establezca la Dirección General de
Rentas.
ARTÍCULO 9º.- Los beneficiarios o portadores legitimados de
los Documentos de Cancelación de Obligaciones Fiscales II
(DoCOF II) que sean contribuyentes y/o responsables de los
tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección
General de Rentas o de las distintas dependencias del Estado
Provincial, de los precios y tarifas de bienes y/o servicios
prestados por organismos y/o Empresas del Estado y demás
acreencias no tributarias, que abonen de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3° del presente Decreto, las obligaciones
alcanzadas por el mismo gozarán de los siguientes beneficios, a
saber: a) Condonación parcial de recargos resarcitorios,
intereses y/o accesorios no abonados, en función de la modalidad
en que serán aplicados los Documentos de Cancelación de
Obligaciones Fiscales II (DoCOF II) al pago y/o regularización
de la deuda, de acuerdo con el cuadro que se detalla a
continuación:
b) Condonación del setenta por ciento (70 %) de multas tributarias
que no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen. La condonación no resultará acumulable
con otros beneficios de reducción de multas que hubieren sido
dispuestos en el marco de regímenes de regularización de
facilidades de pago.
c) Condonación del treinta por ciento (30 %) de multas no
tributarias que no se encuentren firmes a la fecha de entrada en
vigencia del presente régimen. La condonación no resultará
acumulable con otros beneficios de reducción de multas que
hubieren sido dispuestos en el marco de regímenes de
regularización de facilidades de pago.
ARTÍCULO 10º.- Los beneficiarios o portadores legitimados
podrán transferir, ceder o endosar a terceros los Documentos de
Cancelación de Obligaciones Fiscales II (DoCOF II), en los
términos del Artículo 4° hasta la fecha de su extinción.
ARTÍCULO 11.- Los Documentos de Cancelación de
Obligaciones Fiscales II (DoCOF II) no devengarán interés y se
extinguirán definitivamente, perdiendo todo valor cancelatorio, el
31 de diciembre de 2014 o cuando la Provincia de Córdoba los
reciba en pago de la deuda a que se refiere el Artículo 3° del
presente Decreto, lo que ocurra primero. El valor cancelatorio
de los Documentos de Cancelación de Obligaciones Fiscales II
(DoCOF II) por el monto total de las cuotas de planes otorgados
en el marco del Artículo 6º del presente Decreto, se extenderá
hasta el vencimiento de las cuotas incluidas en el monto total
aludido precedentemente.
ARTÍCULO 12.- DESÍGNASE Autoridad de Aplicación al
Ministerio de Finanzas y en consecuencia, FACÚLTASE a su
titular a:
a) establecer el monto de cada emisión, fijar y/o modificar la
fecha de extinción de las emisiones y determinar la nómina taxativa
de las obligaciones tributarias y no tributarias, multas, precios y
tarifas -según lo previsto en el Artículo 3º del presente- que
podrán ser cancelados con DoCOF II;
b) modificar las fechas dispuestas en los Artículos 2º y 3º del
presente Decreto, siempre que no se incluyan obligaciones
vencidas del ejercicio corriente y, de corresponder, los beneficios
establecidos por el Artículo 9º del mismo;
c) modificar la fecha a partir del cual quedarán
definitivamente extinguidos los Documentos de Cancelación de
Obligaciones Fiscales II (DoCOF II);
d) ampliar la utilización de los Documentos de Cancelación
de Obligaciones Fiscales II (DoCOF II) para la cancelación de
deudas que el Estado Provincial mantiene con los contribuyentes
y/o responsables de las obligaciones fiscales derivadas de
reclamos de repetición (Libro Primero, Parte General, Título
Noveno del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006 t.o. Decreto
Nº 574/12 y sus modificaciones);
e) suscribir los convenios y/o contratos y efectuar todas las
acciones que resulten necesarios para la instrumentación del
presente Decreto;
f) adoptar las previsiones necesarias para los casos en
que los créditos por deuda tributaria vencida del Estado Provin-
cial hayan sido cedidos a terceros;
g) establecer los mecanismos por los cuales la Provincia de
Córdoba aceptará la cancelación de las acreencias a que hace
referencia el Artículo 3° del presente Decreto, con los Documentos
de Cancelación creados por el presente instrumento y
h) efectuar las adecuaciones presupuestarias que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto por este Decreto.
ARTÍCULO 13.-El presente Decreto será refrendado por los
señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 14.- PROTOCOLÍCESE, dese intervención al Tri-
bunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Provincia,
comuníquese a la Legislatura Provincial, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ANGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO
VIENE DE TAPA
Creación...
Decreto N° 254 Córdoba, 20 de Marzo de 2014
VISTO: El Expediente Nº 0110-121161/2011, del Registro del
Ministerio de Educación;
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones el referido Ministerio impulsa
la creación de un Instituto Provincial de Educación Media en
Barrio Ciudad Villa Retiro -Departamento Capital-, bajo la
dependencia de la Dirección General de Educación Secundaria,
y sobre la base de divisiones de ese nivel de enseñanza que
funcionaban como Anexo al Instituto Provincial de Educación
Media N° 21 “ALFONSINA STORNI” de B° Parque Liceo II
Sección de esta Capital, dependiente de la referida Dirección
General.
Que obran en autos informes en relación con la demanda del
servicio educativo en el sector en cuestión y su zona de influencia,
del cual surge la necesidad de adecuar la oferta de enseñanza
en el mismo, dentro del marco de las políticas educativas
imperantes, que apuntan a garantizar la igualdad de
oportunidades para el acceso a una educación de calidad, con
equidad y respeto a la diversidad.
Que por Resolución N° 1334/2012 y su Anexo, emanada por
la citada Dirección General, se ha dispuesto -ad referendum de
la superioridad- la desanexión del servicio en cuestión y la
asignación de los cargos de Director de Tercera (Enseñanza
Media) y Secretario de Tercera (Enseñanza Media) del
Presupuesto General de la Provincia en vigencia, necesarios
para su funcionamiento como unidad educativa independiente.
Que de la documental obrante en autos, surge que el nuevo
servicio educativo desarrollará sus actividades en instalaciones
correspondientes a la Escuela de Nivel Primario “CLARA
BEATRIZ ALTAMIRANO” de Barrio Ciudad Villa Retiro de esta
Capital, dependiente de la Dirección General de Nivel Inicial y
Primario -Ministerio de Educación-.
Que merituados todos los aspectos políticos y técnicos que hacen
a la factibilidad, oportunidad y conveniencia de la creación que
se procura, debe concluirse en que están dadas las condiciones
para disponer tal medida en esta instancia, al amparo del artículo
5° y 6º de la Ley Nº 9870 y en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 62, 63 y 144 de la Constitución Provincial.
Por ello, los informes producidos, la normativa citada, lo
establecido por el artículo 11 inc. i) del Decreto-Ley N° 846/E/63
y los Dictámenes Nros. 2546/2013 del Area Jurídica del Ministerio

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