Decreto N° 1122

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición27 de Septiembre de 2013
CÓRDOBA, 9 de mayo de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCII - Nº 66 Primera Sección 3
señores Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y Fiscal
de Estado.
Articulo 4°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. ING. FABIAN LOPEZ
MINISTRO DE AGUA, AMBIENTE Y SERVICIOS PÚBLICOS
DR. JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
Decreto N° 373
Córdoba, 16 de abril de 2014.-
VISTO: El Expediente N° 0171-103416/2013, del registro de
Fiscalía de Estado.
Y CONSIDERANDO:
Que se tramita en las presentes actuaciones el recurso de
reconsideración interpuesto por la firma "CONCOR S.A. SAPYC
S.R.L - CONSORCIO DE COOPERACIÓN", en contra del
Decreto N° 1122 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante
el cual se rescindió, por culpa de la contratista (Art. 63 Inc. "e" de
la Ley N° 8614), el contrato de obra pública que en tal carácter
la vinculaba con el Estado Provincial, en relación a la obra
"RAMALES DE ALIMENTACIÓN PARA ABASTECIMIENTO DE
GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES DE UNQUILLO, RIO
CEBALLOS, SALSIPUEDES, EL M4NZAN0, VILLA CERRO
AZUL, AGUA DE ORO, LA GRANJA, ESTACIÓN GENERAL
PAZ ESTACIÓN JUÁREZ CELMAN Y COLONIA TIROLESA ".
Que la impugnante se agravia del dictado del acto que cuestiona,
tachándolo de nulo de nulidad absoluta, en razón de haber sido
dictado por autoridad incompetente para imponer la sanción de
inhabilitación por cinco años (Art. 5° del acto cuestionado), y
denunciando exceso de punición (Agravios VI ´f´ y VI 'h'), vicio
en el procedimiento de la misma y en la causa -Agravio VI-,
arguyendo "real imposibilidad de la empresa de iniciar los ramales
Río Ceballos, Salsipuedes y El Manzano", "Incertidumbre de la
empresa ante la existencia de modificaciones en el objeto de
obra", "Inexistencia de aclaraciones de la comitente tendientes a
despejar la incertidumbre de la empresa por las modificaciones
en el objeto de la obra ", "demoras en la confección de los
certificados ", "demoras en el pago de los certificados", "mala fe
contractual ", "violación al principio de confianza legítima ",
"imposibilidad de gestionar el cobro de las pólizas
correspondientes a la garantía de contrato y anticipo financiero ";
asimismo, argumenta que el acto atacado adolece de vicio en la
finalidad, ausencia de motivación y vicio en el objeto.
Que, los argumentos sostenidos por la recurrente, en relación
a la denunciada incompetencia para disponer la inhabilitación de
la contratista en el entendimiento de que dicha sanción debe ser
aplicada por el Registro de Constructores de Obras, es necesario
destacar que, del claro sentido de la redacción del Art. 66 de la
Ley de Obras Públicas N° 8614, surge que "...Cuando la rescisión
haya sido causada por el contratista, la administración podrá
declarar la inhabilitación del mismo por el tiempo que crea
conveniente, la que se informará al Registro de Constructores
de Obras", por lo que es evidente que el Registro toma razón de
la sanción, siendo la Administración quien la declara.
Que de igual manera el Art. 3 del Decreto N° 809/96 no atribuye
competencia al Registro de Constructores de Obras para dis-
poner la sanción que en el caso se cuestiona, sino que se refiere
a la competencia material de aquel, estableciendo el Cap. IV las
sanciones que el mismo puede aplicar en orden a su competencia
sustancial, estando expresamente excluida de la misma la
aplicación de inhabilitación por un término mayor al de dos (2)
años; en consecuencia, escapa a sus atribuciones la aplicación
de una sanción de cinco (5) años que el presente recurso
pretende cuestionar.
Que, aún así, y para el supuesto caso de competencias
especialmente delegadas en órganos inferiores, puede el titular
del Poder Ejecutivo, en ejercicio de lo previsto por el Art. 51 de la
Ley N° 5350 (T.O. Ley N° 6658), avocarse al conocimiento y
decisión de las actuaciones administrativas que tramiten ante
órganos de la administración centralizada.
Que tampoco se verifica el supuesto exceso de punición alegado
por la recurrente; ya que verificada la causal, rescisión contrac-
tual por culpa del contratista, la normativa prevé sus
consecuencias, en este caso inhabilitación, la que podrá declarar
la Administración pudiendo elegir el tiempo que considere
adecuado a las circunstancias del incumplimiento (hasta un
máximo de cinco años), sin que ello implique arbitrariedad alguna,
pues se desenvuelve en el ámbito de la discrecionalidad reglada.
Que en relación al supuesto vicio en el procedimiento, debe
destacarse que todas las presentaciones de la empresa invocadas
por la misma impugnante en el recurso bajo examen, satisfacen
holgadamente la posibilidad de descargo respecto de la existencia
o nó del hecho generador de la sanción, habiendo sido las
mismas objeto de análisis por los organismos técnicos competentes
y que fueran oportunamente plasmados en los considerandos
del Decreto N° 1122/13 y en las constancias de los autos
principales.
Que, del mismo modo, el acto administrativo cuestionado fue
dictado en función de una "causa", debidamente fundamentada,
siendo, por ende, "motivado"; al respecto, Marienhoff enseña
que "por 'causa' del acto administrativo ha de entenderse los
antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en
cada caso llevan a dictarlo... ", y que "La 'motivación' del acto
administrativo consiste en la exposición de los motivos que
indujeron a la administración pública a la emisión del acto...; la
'motivación 'no consiste en los motivos del acto, sino en la
expresión de estos" (Aut. Cit. Tratado de Derecho Administrativo-
Tomo I1 pág. 294 y sig., 323, Abeledo-Perrot, Bs. As, 1966).
Que, por otra parte, la recurrente cuestiona y redarguye de
falsos los informes y antecedentes en que se sustenta el acto que
impugna, endilgando mala fe a la Administración y cuestionando
su actuación, pero en modo alguno logra explicar porqué en la
adjudicación de otro gasoducto en que, como integrante de una
U.T.E., también es contratista, se verifica un avance de obra del
orden, del ochenta por ciento; ante idéntico escenario y
complejidad como el que revisten obras de extraordinaria
envergadura como la presente, surgirán contratiempos y
vicisitudes, mas ello en modo alguno es justificativo para paralizar
y abandonarla como se verificó en este caso.
Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar las
consideraciones desplegadas a modo de agravios por vicios en
la causa, en la finalidad y en el objeto, como así también por la
pretendida falta de motivación, por cuanto no conmueve los
fundamentos del acto atacado y no incorpora elementos que
permitan modificar el mismo, ya que sólo trasuntan su descontento
y disconformidad con lo resuelto, mas carecen de entidad
suficiente para revertirlo, dejando respecto de la rescisión
propiamente dicha sólo la repetición de los argumentos expuestos
en distintas presentaciones por la objetante y que fueron
oportunamente rebatidos por la entonces Dirección General de
Infraestructura y Combustibles, cuyo informe no ha sido objeto
de una pormenorizada crítica por parte de la firma que pueda
demostrar la equivocación de sus conclusiones.
Que, respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la
rescisión dispuesta por el Decreto impugnado, debe señalarse
que no se presentan en autos los presupuestos necesarios para
la disposición de tal medida, en virtud de no haberse acreditado
la falta de lesión al interés público que ello acarrearía, quedando
incólume la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto en
cuestión, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 91,
100, y concordantes de la Ley N° 5350 - T O. Ley N° 6658-
Que, en conclusión, de todo lo actuado surge que los argumentos
plasmados en el libelo recursivo no aportan nuevos elementos
de juicio o convicción que permitan modificar el acto administrativo
impugnado.“Por ello, las actuaciones cumplidas, normativa y
jurisprudencia citada, disposiciones de la Ley de Obras Públicas
N° 8614 y Decreto Reglamentario N° 809/96, lo dictaminado por
Fiscalía de Estado bajo el N° 230/14, y en uso de sus atribuciones
constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- RECHÁZASE el recurso de reconsideración
interpuesto por la firma "CONCOR S.A. -. SAPYC S.R.L. -
CONSORCIO DE COOPERACIÓN", en contra del Decreto N°
1122/13, por resultar sustancialmente improcedente en virtud de
las razones expresadas en los fundamentos del presente
instrumento legal.
Artículo 2°. El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y por el señor
Fiscal de Estado.
Artículo 3°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese y
archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. ING. FABIAN LOPEZ
MINISTRO DE AGUA, AMBIENTE Y SERVICIOS PÚBLICOS
DR. JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
Decreto N° 1122
Córdoba, 27 de setiembre de 2013.-
VISTO: El expediente N° 0498-031766/2009 del registro del
entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones el Ministerio de Agua,
Ambiente y Energía propicia la rescisión por culpa de la contratista
del contrato de obra "RAMALES DE ALIMENTACIÓN PARA
ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL A LAS LOCALIDADES
DE UNQUILLO, RIO CEBALLOS, SALS1PUEDES, EL
MANZANO, VILLA CERRO AZUL, AGUA DE ORO, LA GRANJA,
ESTACION GENERAL PAZ, ESTAClON JUAREZ CELMAN Y
COLONIA TIROLESA".
Que analizadas las constancias de autos surge que la contratista
"CONCOR S.A. - SAPYC S.R.L. - CONSORCIO DE
COOPERACIÓN", se encuentra incursa en la causal establecida
en el art. 63 inciso e) de la Ley N° 8614, habiendo sido
debidamente intimada al efecto.
Que habiéndose replanteado la obra en fecha 14 de setiembre
de 2010 con un plazo de ejecución de 365 días, conforme artículo
5° del Pliego Particular de Condiciones y cláusula 5 del contrato
de obra pública cuya rescisión se impetra, mediante Orden de
Servicio N° 54 la Dirección de Infraestructura de Gas del Ministerio
de Agua, Ambiente y Energía, en fecha 20 de marzo de 2013,
intimó a la contratista en los términos de la Ley N° 8614, bajo
apercibimiento de rescisión contractual; habiendo la inspección
de obra informado el día 13 de marzo de 2013,que persiste la
paralización de la obra desde el último trimestre del año 2011.
Que como justificación de su proceder, la contratista explicita las
razones que han imposibilitado la continuidad en la ejecución de
la obra en cuestión, atento los supuestos incumplimientos incurridos
por la Administración.
Que los argumentos de la contratista no constituyen causal
legítima de justificación para no haber continuado con la ejecución
de la obra, paralizando la misma sin causa que lo respalde, en
franca contradicción al principio de continuidad de la ejecución.
Que así lo demuestra cabalmente el informe final de la Dirección
General de Infraestructura y Combustibles de la Secretaría de
Desarrollo Energético, autoridad de aplicación del contrato en

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