Decreto N° 1.459

EmisorMinisterio Desarrollo Social y Der. Hum.
Fecha de la disposición25 de Agosto de 2014

DECRETO N° 1.459

Mendoza, 25 de agosto de 2014

Visto el expediente 5473-D-2013-77739, en el cual se solicita la reglamentación de la Ley N° 8524, mediante la cual se creó el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción; y

CONSIDERANDO:

Que el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, posee dependencia funcional de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, establecida como autoridad de aplicación de la mencionada ley.

Por ello, atento lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos,

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°

Téngase por reglamento de la Ley N° 8524, el presente decreto, con los alcances mencionados en los artículos subsiguientes.

Artículo 2°

(Artículo 2°) - El Poder Judicial deberá implementar los medios y recursos necesarios para garantizar el acceso de todas las personas con domicilio en la Provincia, a las prestaciones del Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción.

Artículo 3°

(Artículo 3°) - La coordinación de acciones podrá efectivizarse a través de canales formales e informales de acuerdo a la necesidad que se presente, debiéndose generar protocolos de actuación que agilicen el procedimiento correspondiente y garanticen los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

Artículo 4°

(Artículo 4°) - El plantel de profesionales del Registro estará integrado como mínimo por: un (1) coordinador, tres (3) psicólogos, tres (3) trabajadores sociales, un (1) abogado y un médico, pudiendo incluir además, profesionales de carreras vinculadas a la temática.

La integración con profesionales de otras áreas y/o dependencias gubernamentales se efectivizará mediante convenio interinstitucional. Podrá utilizarse la modalidad de adscripción ad honórem que deberá sujetarse a la normativa vigente.

DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 5°

(Artículo 5°) - El Poder Judicial garantizará al Registro las herramientas técnicas e informáticas necesarias para resguardar la información requerida en el Art. 18 -3er. párrafo- de la Ley N° 8524 y relacionada con el derecho a la identidad del niño, niña o adolescente a la que podrán acceder conforme a la normativa nacional e internacional vigente.

Artículo 6°

(Artículo 7°) - El término "información relativa" deberá interpretarse conforme los datos establecidos en la reglamentación del Art. 18 de la Ley N° 8524 (Art. 13 del presente decreto).

Las personas menores de edad que hayan sido adoptadas podrán presentarse en forma personal al Juzgado correspondiente o ante el Ministerio Pupilar o directamente al Equipo Interdisciplinario de Adopción y requerir datos sobre su identidad de origen. Las niñas, niños y adolescentes podrán acudir solos o en compañía de sus representantes legales, la información será suministrada conforme al principio de autonomía progresiva establecido en la Convención Internacional de Derechos del Niño (CIDN).

Si se presenta directamente ante Asesoría de Menores o ante el Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.) y los profesionales tuviesen dudas sobre la aptitud de la persona menor de edad para asumir la información requerida podrán, mediante acción sumarísima, solicitar por vía judicial que se evalúe si el niño, niña o adolescente, se encuentra en condiciones psíquicas de recibir la información sobre su identidad, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez.

En caso de presentarse al Juzgado, el Juez dará trámite a la petición teniendo en cuenta la edad y grado de madurez de la persona, conforme al principio de autonomía progresiva regido en el Art. 5° de la Convención Internacional de Derechos del Niño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR