Decreto Nº 2.457

EmisorMrio. de Produccion
Fecha de la disposición12 de Octubre de 2010

DECRETO Nº 2.457

Mendoza, 12 de octubre de 2010

Visto el expediente 281-P-2010-01408 (Cuerpos 1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cual obran los antecedentes para la contratación directa de una Cobertura de Seguro Colectivo Contra el Daño Producido por el Granizo y Heladas en cultivos bajo riego en la Provincia de Mendoza, durante la temporada 2010-2011; y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Mendoza recibirá en concepto de Máxima Bonificación Ofertada (MBO) por baja siniestralidad, en caso de producirse, el ocho por ciento (8%) de la prima neta.

Que la adjudicataria ha comparecido a suscribir el contrato de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 2421/10, mediante el cual se dispuso la adjudicación;

Que en consecuencia corresponde aprobar el contrato suscripto con fecha 8 de octubre de 2010, entre la Provincia y la Adjudicataria, sobre la base del modelo que integra el Pliego de Bases y Condiciones como Anexo I;

Por ello y los informes obrantes en el expediente N° 281-P-2010-01408 (Cuerpos 1, 2, 3, 4, 5 y 6),

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 2º

Incorpórese al presente decreto como Anexo II, fotocopia certificada de la Oferta Económica de la Adjudicataria, consistente en:

Para Vid y Frutales, por Daños Causados por Granizo

y/o Heladas

Para Vid y Frutales,

por Daños Causados

sólo por Granizo

Para Hortalizas y sólo por Daños Causados por Granizo

Asimismo, la Provincia de Mendoza recibirá en concepto de Máxima Bonificación Ofertada (MBO) por baja siniestralidad, en caso de producirse, el ocho por ciento (8%) de la prima neta.

Artículo 4º

Autorícese al Servicio Administrativo que corresponda de la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas a imputar los pagos que deban efectuarse en los ejercicios siguientes con cargo a las Cuentas Generales y Unidades de Gestión Ejecutoras del Presupuesto vigente.

Artículo 5º

El Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación evaluará y, dispondrá mediante resolución, sobre la base de la información suministrada por la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, el pago del premio a subsidiar a los productores beneficiarios del seguro.

Artículo 6º

Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

CELSO ALEJANDRO JAQUE

Raul E. Mercau

______

ANEXO I

Exp. Nº 281-P-2010-01408

CONTRATO DE SEGURO

COLECTIVO CONTRA GRANIZO

Y HELADAS PARA CULTIVOS BAJO RIEGO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

En Mendoza, ciudad capital de la Provincia de Mendoza, a los 8 días del mes de octubre de 2010, entre el Gobierno de la Provincia de Mendoza, en adelante el Tomador, representado en este acto por el Sr. Ministro de la Producción, Tecnología e Innovación, Licenciado Raúl Eduardo Mercau, quien fija domicilio legal y especial en Casa de Gobierno, Cuerpo Central, Sexto Piso, Parque Cívico, por un lado y por el otro, la Compañía de Seguros "La Mercantil Andina S.A." en adelante el Asegurador, representado por el Señor Marcelo Esteban Rodríguez, D.N.I. 21.375.750 quien fija domicilio en Necochea 183 de la Ciudad de Mendoza convienen el siguiente contrato de seguro colectivo de los daños producidos por el Granizo y heladas tardías o primaverales en los Cultivos Bajo Riego en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, ad referéndum de Poder Ejecutivo de la Provincia y sujeto a las siguientes cláusulas:

LEY DE LAS PARTES

CONTRATANTES

Cláusula 1.- Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418, de la Ley N° 20.091 y sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, como así también al presente contrato en particular y al Pliego de Bases y Condiciones de la respectiva Licitación.

RIESGO CUBIERTO

Cláusula 2.- El Asegurador indemnizará al Asegurado, hasta la suma asegurada, el daño causado exclusivamente por granizo y heladas tardías o primaverales a los cultivos asegurados para vid y frutales y daños causados exclusivamente por granizo para hortalizas, aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos, descontándose los daños causados por cualquier otro fenómeno, tales como daños físicos, enfermedades o plagas, (art. 91 - Ley 17.418).

La información proporcionada por los Asegurados en la declaración jurada de Inscripción en el Registro Permanente del Uso de Tierra de Mendoza (Decreto Ley N° 4.438) constituye la descripción de los bienes a riesgo e integra el presente contrato de seguro.

El oferente deberá considerar que la información del Registro Permanente del Uso de Tierra de Mendoza corresponde a las declaraciones juradas de los productores, que quedara sujeta a la confirmación mediante la inspección de un perito, en caso de siniestro. La indemnización sólo procederá cuando el daño de la unidad asegurada sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), conforme se estipula en las Cláusulas 4, 5 y 9 del presente contrato.

Tendrán cobertura por heladas tardías o primaverales exclusivamente los establecimientos inscriptos en el RUT hasta el 30 de junio de 2010 que tengan registrados vid y frutales, pertenecientes a productores cuya superficie cultivada, sumados todos los establecimientos agrícolas que haya registrado cada Asegurado en el territorio provincial, sea inferior a 10 ha 0000 m2 inclusive.

En el caso de productores que hayan declarado cultivos hortícolas de verano, cualquiera sea la superficie y efectuado la correspondiente denuncia por granizo, la valoración del daño se realizará en conjunto, por zonas, determinando sus límites por medio de los sistemas de registro de estaciones meteorológicas de la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, radares meteorológicos y/o por tecnología satelital y, de acuerdo al veredicto de los Ingenieros Agrónomos que destaque la Dirección, luego de recorrida la zona y evaluados los daños y la existencia del cultivo. La determinación de la existencia del cultivo correrá por exclusiva cuenta y riesgo de el Asegurador, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 4 y 18. Con los datos obtenidos se elaborarán mapas de daños georeferenciados para cada evento, a fin de localizar dentro de ellos los establecimientos siniestrados con precisión.

TERMINOLOGÍA:

Cláusula 3.- Las siguientes expresiones se utilizarán en el presente contrato conforme los significados que se indican para cada una de ellas:

Asegurado/s: El/Los productor/es agrícolas que haya/n inscripto su/s establecimiento en el Registro Permanente del Uso de Tierra de Mendoza (Decreto Ley N° 4438) hasta el 30 de junio de cada año para la temporada agrícola que corresponda (definida en el artículo 8° del Pliego de Bases y Condiciones).

Asegurador: La/s entidad/es de seguros adjudicataria/s de la Licitación Pública para la contratación de una cobertura de seguro colectivo contra el daño producido por el Granizo y heladas tardías o primaverales en cultivos bajo riego de la Provincia de Mendoza.

Coaseguro: Es la distribución proporcional del riesgo entre distintos aseguradores, quienes responden exclusivamente por la porción aceptada, sin que exista solidaridad entre los mismos.

Cultivos cubiertos: Cultivos de vides, frutales y hortalizas de verano implantados descriptos en el Anexo IV, en producción en la Provincia de Mendoza declarados en el Registro Permanente del Uso de Tierra de Mendoza (Decreto Ley N° 4438)

Cultivos hortícolas cubiertos: Son aquellos definidos en esta cláusula como "Hortalizas de verano", declaradas en el RUT al 30 de junio de 2010, que estén al momento de ocurrencia del siniestro implantados, ya sea por siembra o trasplante; que hayan enraizado y que se encuentren en el estado vegetativo y/o reproductivo descrito como Estadio 12 (segunda hoja verdadera desplegada) o superior, de la Escala General de estadios de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas de la Codificación BBCH (Meier y otros - 1994)

Daño: Se considerará daño a toda pérdida parcial o total en cantidad o porcentaje del número de frutos o producción comercializable del cultivo cubierto, no referidas a las pérdidas de calidad, como consecuencia de una contingencia adversa.

Daño indemnizable: El Asegurador indemnizará al Asegurado, hasta la suma asegurada, el daño causado por la incidencia directa y exclusiva del granizo y/o heladas tardías o primaverales, a los frutos logrados de los cultivos asegurados, aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos, causas fisiológicas, enfermedades o plagas, para lo cual estos deberán ser descontados.

Frutos logrados: son aquellos frutos que, con posterioridad a la floración, cuaje y rateos naturales y/o producidos por la mano del hombre, configuren la cosecha del año o producción normal comercializable del vegetal.

Daño por heladas tardías o primaverales: solamente se considerarán los daños causados por heladas tardías o primaverales de tipo de las "heladas por radiación" y las "heladas de advección en sentido restringido" (Burgos J. J. - Las Heladas en la Argentina - p.83 a 86 -INTA- 1963) que solo afecten al microclima, entre los meses de septiembre y noviembre en la Provincia de Mendoza. Exclusión de Heladas: Se excluye de este sistema expresamente a las denominadas "heladas de advección en sentido clásico" y las "heladas mixtas" (Burgos J. J. –Las Heladas en la Argentina– p.83 a 86 –INTA– 1963) de tipo general y que afecten al macroclima. También quedan excluidas de la cobertura las denominadas "heladas tempranas" que se producen al fin del verano - principios de otoño en la región.

Establecimiento agrícola: Es cada inmueble rural registrado en el Registro Permanente del Uso de Tierra de Mendoza (Decreto Ley N° 4438) dedicado a la producción, reproducción y/o comercialización primaria, en forma directa o indirecta de productos agrícolas, independientemente de la condición de tenencia del predio utilizado para la obtención de los mencionados productos, con el fin de obtener un beneficio económico.

Experto: Perito tasador de daños, Ingeniero Agrónomo...

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