Decreto N° 851 1º Sección: Legislación – Normativas
Fecha de Entrada en Vigor | 8 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
Fecha de la disposición | 6 de Agosto de 2021 |
MIÉRCOLES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021
AÑO CVIII - TOMO DCLXXXI - Nº 185
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de
la Constitución de Córdoba”
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 851
Córdoba, 06 de agosto de 2021
VISTO: El Expediente Nº 0439-011646/2020 del registro de la Secre-
taría de Industria, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y
Minería.
Y CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones se propicia establecer la normativa
destinada a regular el Control, Uso y Seguridad de Generadores y Artefac-
tos de Vapor, sustituyendo el régimen que fuera oportunamente aprobado
por Decreto N° 536/1997.
Que la Dirección de Jurisdicción de Promoción Industrial, dependiente
de la Secretaria de Industria del Ministerio actuante, impulsa la presente
gestión, acompañando proyecto de modicación del mentado Decreto N°
536/1997, en virtud de haber quedado desactualizado y a los nes de brin-
dar mayor eciencia, ecacia y celeridad a todos los procesos.
Que el citado instrumento legal establece que la Secretaria de Indus-
tria es la Autoridad de Aplicación respecto al Control, Uso y Seguridad de
los Generadores y Artefactos de Vapor instalados y a instalarse en el ám-
bito territorial de la Provincia de Córdoba.
Que el señor Ministro de Industria, Comercio y Minería otorga su Visto
Bueno a la gestión propiciada en autos.
Por ello, actuaciones cumplidas, lo dictaminado por la Dirección de
Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Industria, Comercio y
Minería con el N° 95/2020, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo N°
460/2021 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 144, inciso
1° de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- ESTABLÉCESE la reglamentación de la actividad de con-
trol, uso y seguridad de los Generadores y Artefactos de Vapor sometidos
a presión, que utilicen vapor de agua, instalados o que se instalen dentro
del territorio de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2º.- Ningún Generador o Artefacto de Vapor podrá ser
puesto en servicio hasta que haya sido denunciado por su propietario,
como así también registrado y habilitado por la Autoridad de Aplicación
del presente Decreto.
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 851 .....................................................................Pag. 1
MINISTERIO DE SALUD
Resolución N° 1781 ..............................................................Pag. 7
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
SECRETARÍA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y
ECONOMÍAS DEL CONOCIMIENTO
Resolución N° 13 ..................................................................Pag. 8
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA
Resolución N° 19 ..................................................................Pag. 9
ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS - ERSEP
Resolución General N° 65 ....................................................Pag. 11
Artículo 3º.- Las unidades utilizadas en las mediciones de generado-
res de vapor y artefactos serán, en forma exclusiva, las del Sistema Métrico
Legal Argentino (SIMELA).
TÍTULO II
GENERADOR - ARTEFACTO DE VAPOR - AREA DE
CALENTAMIENTO
Artículo 4º.- Se considera GENERADOR DE VAPOR a todo reci-
piente cerrado en el que se produzca vapor de agua, cuya presión de
trabajo sea superior a cien (100) KpA, aprovechable con fines indus-
triales o de servicio.
Artículo 5º.- Se considera ARTEFACTO DE VAPOR a todo aparato some-
tido a presión que utilice vapor de agua, provisto por un generador de vapor.
Artículo 6°. – Se considera ÁREA DE CALENTAMIENTO a la supercie
metálica del generador en contacto, por un lado, con el agua y, por el otro, con
los gases de la combustión; medida dicha área sobre la cara de los gases.
En función del Área de Calentamiento (A.C.) de los Generadores de Vapor,
se establecen las siguientes categorías:
• Primera Categoría: para A.C. mayores de 300 m2;
• Segunda Categoría: para A.C. mayores de 100 m2 y de hasta de 300 m2;
• Tercera: Categoría: para A.C. mayores de 50 m2 y hasta de 100 m2;
• Cuarta: Categoría: para A.C. mayores de 25 m2 y de hasta de 50 m2;
• Quinta: Categoría: para A.C. mayores de 5m2 y de hasta de 25m2;
• Sexta Categoría: para A.C. menores o iguales a 5m2.
Artículo 7º.- Para los Artefactos de Vapor se establece una sola categoría
que será equivalente a la Sexta Categoría de los Generadores de Vapor.
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