Decreto n° 820

EmisorMinisterio de Economia
Fecha de la disposición16 de Mayo de 0006

DECRETO N° 820

Mendoza, 5 de mayo de 2006

Visto el expediente N°1610- S-05-01282, en el cual se tramita la reglamentación de la Ley Provincial N° 5961 y modificatorias, Preservación del Ambiente en todo el territorio provincial, en aquellos aspectos vinculados a la protección ambiental para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N° 5961 y sus modificatorias, regulan la preservación del ambiente en todo el territorio de la Provincia;

Que la Ley Nacional N° 24585 introdujo en el Código de Minería de la Nación el Título XIII Sección Segunda, donde dispone sobre la protección ambiental para la actividad minera siendo el bien jurídicamente protegido el cuidado del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural;

Que la minería es una actividad lícita amparada por el Artículo 14º de la Constitución Nacional y que reviste el carácter de utilidad pública conforme lo dispone el Artículo 13º del Código de Minería de la Nación;

Que es necesario introducir una norma jurídica que compatibilice el procedimiento de impacto ambiental aplicado en la Provincia de Mendoza, y sujeto a las normas de presupuestos mínimos, con las normas sancionadas por el Código de Minería de la Nación en el título complementario sobre la protección ambiental para la actividad minera;

Que se torna necesario e imprescindible contar con una reglamentación especial de la Ley Provincial N° 5961 y sus modificatorias, en atención a la especificidad propia de la actividad minera en virtud de sus distintas etapas, las cuales pueden alterar de diferente forma e intensidad el medio ambiente tornando pertinente una reglamentación acorde a dicha actividad;

Que la Ley Provincial N° 5961 y sus modificatorias sólo reglamentan la explotación minera y su extracción a cielo abierto, dejando de lado las diferentes etapas de su actividad como lo son la prospección y la exploración que pueden impactar también sobre el medio ambiente, lo que genera la necesidad de regular también su desarrollo y activar los resortes legales de su fiscalización y control;

Que la actividad minera es una industria de innegable potencial y estratégica importancia para nuestra Provincia, además de contar con una legislación nacional como lo es el Código de Minería de la Nación, el que asigna al Estado el rol de promotor y fiscalizador de la actividad;

Que se torna útil y pertinente incorporar a la normativa ambiental minera los presupuestos establecidos en la Ley Nacional N° 25675 así como sus disposiciones sobre la participación ciudadana en el proceso de Evaluación Ambiental, siendo éste un derecho que no puede desconocérsele al ciudadano por lo que es procedente su reglamentación;

Que es necesario crear un organismo multidisciplinario que tenga un rol destacado y preponderante en la evaluación de los proyectos de explotación minera, teniendo en cuenta que esta etapa de la actividad es la que más puede impactar el medio ambiente y exige un monitoreo que trasciende la órbita de la Autoridad de Aplicación y genera la conveniencia de un órgano colegiado y multisectorial en donde sean vertidas todas las opiniones técnicas que acrediten un sustentable desarrollo de la minería y un eficaz control de todas las actividades antrópicas que ella conlleva;

Que evidentemente la acti-vidad minera, como otras actividades humanas, puede generar un impacto ambiental debiéndose diferenciar claramente del daño ambiental, por lo que con este instrumento se quieren generar todos los resortes legales pertinentes para fiscalizar a esta actividad y evitar cualquier daño al ecosis-tema;

Que conforme con nuestro régimen constitucional es necesario incorporar dentro de la reglamentación que atañe a la administración de los recursos naturales, a los Municipios, conforme lo establece el Artículo 197 de la Constitución Provincial, siendo la comuna parte principalmente interesada en la discusión concerniente a la evaluación de los proyectos así como a la fiscalización y control;

Que resulta necesaria la permanente colaboración de los Municipios interesados a fin de poder dar cumplimiento a lo establecido por este decreto reglamentario por ser una obligación concurrente de estos últimos. A tal fin, se deben establecer los mecanismos de coordinación con el objeto de implementar el seguimiento del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental y de los controles necesarios para tal cometido;

Que la regulación ambiental de la actividad minera no puede ni debe eludir la participación ciudadana en los procesos de toma de decisión, así como tampoco puede adoptar una postura indiferente en lo que se refiere a un uso racional y sustentable de los recursos naturales manteniendo el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

Que es necesario remarcar la importancia de la actividad minera como vehículo de desarrollo económico de la Provincia, así como su importancia como polo generador de empleo e inversiones genuinas por lo que la reglamentación ambiental, objeto de este decreto, persigue regular esta importante actividad dentro del marco de sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo que permita sostener indubitablemente la pacífica y armónica convivencia entre la actividad minera y el cuidado y preservación del medio ambiente;

Por ello, conforme con lo dictaminado por las Asesorías Letradas del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas a fojas 34/35, del Ministerio de Economía a fojas 56/57, Fiscalía de Estado a fojas 38 y vuelta, 39, 53 y vuelta y 54 y Asesoria de Gobierno a fojas 58/61 del expediente N° 1610-S-05-01282,

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 40

DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL PREVIA A LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 1°

A los fines de la aplicación de la Sección Segunda del Título XIII del Código de Minería de la Nación (De la Protección Ambiental para la Actividad Minera) y del Título V de la Ley Provincial N° 5961 referido a la evaluación de impacto ambiental en la actividad minera, teniendo en especial y principal consideración la protección del medio ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural que pueda ser afectado por dicha actividad, adóptese el presente decreto con carácter de reglamento específico para la protección ambiental en el ámbito de la Minería en la Provincia de Mendoza.

Finalidad: El procedimiento tendrá por fin promover el desarrollo sustentable armonizando los requerimientos del desarrollo económico con el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y la población en general.

Principios: El procedimiento se regirá por los principios de celeridad, preclusión, publicidad y de sustentabilidad ambiental y económica.

Artículo 2°

A los fines de la aplicación de la presente norma, los términos ¬ìManifestación General de Impacto Ambiental¬î del Artículo 29º del Título V de la Ley Provincial N° 5961 e ¬ìInforme de Impacto Ambiental¬î del Artículo 251 del Código de Minería de la Nación se entenderán como equivalentes.

CAPITULO I Artículos 3 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA

DECLARACION DE

IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 3°

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que deseen desarrollar cualquiera de las actividades comprendidas en el Artículo 249 del Código de Minería de la Nación, a los fines de obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a que se refiere el Artículo 251 del mismo cuerpo legal y el Artículo 27º de la Ley Provincial N° 5961, deberán presentar ante la Escribanía de Minas de la Dirección de Minería e Hidrocarburos u organismo que la reemplace, antes del inicio de cualquier labor de las especificadas en el Artículo 249 del Código de Minería de la Nación, el respectivo Informe de Impacto Ambiental (IIA) con carácter de declaración jurada, que deberá contener como mínimo, los siguientes datos:

  1. La ubicación y descripción ambiental del área de influencia.

  2. La descripción del proyecto minero.

  3. Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora, fauna y relieve.

  4. El impacto del proyecto en el ámbito socio cultural y económico en la zona de influencia donde el mismo se desarrolle.

  5. Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.

  6. Métodos utilizados.

Artículo 4°

A los fines de la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para cada una de las etapas del proyecto, y teniendo en especial consideración lo dispuesto por el Artículo 253 del Código de Minería de la Nación y los parámetros establecidos en el Anexo del presente Decreto, los Informes de Impacto Ambiental deberán asimismo contener, según sus etapas, lo siguiente:

  1. Prospección: El Informe de Impacto Ambiental (IIA) para la etapa de prospección será realizado siguiendo los términos de referencias indicados a continuación:

    1. Información General

      Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/es Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Nombre del/los Responsable/s Técnico/s

      Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.

    2. Descripción General del Ambiente

      Ubicación precisa del área bajo prospección.

      Superficie a prospectar.

      Clima.

      Región geográfica.

      Identificación de áreas naturales protegidas.

      Centros poblados más cercanos. (Vinculación)

    3. Descripción de los Trabajos Actividades a desarrollar.

      Elementos y equipos a utilizar.

      Vías de acceso al lugar.

      Estimación de personal a emplear.

    4. Descripción de los Impactos Ambientales

      Riesgo de impactos ambientales que las operaciones de prospección pudieran acarrear. Medidas de prevención y/o mitigación de los impactos ambientales. (Si correspondiere). manejo de residuos.

  2. Exploración: El Informe de Impacto Ambiental (IIA) para la etapa de exploración será realizado siguiendo los contenidos que a...

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