Decreto N° 699 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición24 de Mayo de 2017
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXIX - Nº 102
CORDOBA, (R.A.), MARTES 30 DE MAYO DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
que correspondan desde su habilitación;
2) Cuando no denuncien la desaparición de las causas que motiva-
ron una rebaja en la valuación se les aplicará una multa equivalen-
te a dos veces el monto de la reducción en el Impuesto Inmobiliario
que provocó la rebaja, multiplicada por la totalidad de los períodos
scales no prescriptos que correspondan desde su desaparición, y
3) Cuando resultara improcedente la rebaja de valuación acordada
se dictará resolución anulando la misma, con efecto retroactivo a la
fecha en que entró en vigencia, y se aplicará una multa equivalente
a dos veces el monto de la reducción en el Impuesto Inmobiliario
que provocó la rebaja, multiplicada por la totalidad de los períodos
por los que se aplicó.
Las omisiones injusticadas o falseadas en que incurran los declarantes al
proporcionar información que produzca como resultado una menor imposi-
ción, serán sancionadas con una multa de igual magnitud a la establecida
en inciso a) del presente artículo.
Las multas previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los
montos que hubieran correspondido por el Impuesto Inmobiliario.
El Poder Ejecutivo Provincial puede reducir los montos de las multas pre-
vistas en este artículo e incluso eximir de las mismas, cuando el respon-
sable voluntariamente declare la incorporación de mejoras o desaparición
de las causas que motivaron una rebaja en la valuación fuera de término.
Igualmente, cuando se detecten mejoras de ocio, puede eximir o reducir
el monto de las multas a quienes no reclamen o el reclamo sea fundado.
Artículo 54.- Sanciones a profesionales. Los profesionales intervi-
nientes en los trabajos de agrimensura que se presenten para su control
y registración ante la Dirección General de Catastro o que intervengan
en declaraciones de mejoras que no dirijan personalmente los trabajos,
incurran en errores de medición o cálculo inexcusables, presenten datos
fraguados o incurran en errores en la descripción de los inmuebles resul-
tantes, son responsables ante sus comitentes, la Administración y terceros
de los gastos que demande la recticación de los mismos y de los títulos
que en ellos se originen.
Asimismo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran correspon-
derles por disposición de la autoridad judicial, los colegios profesionales
pueden imponer multas a los mismos de hasta el triple del monto de los
honorarios que correspondan al trabajo realizado, según la gravedad de
la infracción comprobada, las que pueden ser complementarias de otras
sanciones disciplinarias previstas en sus respectivas leyes. A tales nes,
la Administración debe elevar los antecedentes al colegio profesional co-
rrespondiente.
Cuando la documentación del trabajo presentado adoleciere de defectos
que hicieren imposible su análisis y control, le faltaren elementos impres-
cindibles para constituir el estado parcelario, no tuvieren la intervención
de otros organismos que legalmente corresponda o fuesen observados
por tercera vez por el mismo motivo, se procederá a su rechazo denitivo.
Artículo 55.- Título ejecutivo. A los nes del cobro judicial de las
multas impuestas por la Dirección General de Catastro constituirá título
ejecutivo hábil y suciente una copia debidamente certicada por funcio-
nario habilitado de la resolución administrativa que impone la misma y de
su constancia de noticación.
Artículo 56.- Validez de las valuaciones anteriores. Las valuaciones
vigentes a la fecha de sanción de la presente Ley mantienen su validez
hasta tanto se disponga la realización de nuevos revalúos.
Artículo 57.- Derogaciones. Derógase la Ley Nº 5057, sus modica-
torias y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 58.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. -
FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LE-
GISLATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Córdoba, 24 de mayo de 2017
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10454 cúmplase, protocolícese comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE
FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
Córdoba, 24 de mayo de 2017
VISTO: La situación en la que se encuentran distintas zonas de la Provincia
de Córdoba afectadas por la tormenta de viento, lluvia y granizo, acaecida
el día 18 de mayo del corriente año;
Y CONSIDERANDO:
Que del informe producido en el ámbito del Ministerio de Agricultura y
Ganadería surge que el fenómeno referenciado afectó aproximadamente
un área de 300 hectáreas produciendo daños en los cultivos, especialmen-
te de hoja, que oscilan entre el 85% y 90%, así como importantes daños
en medias sombras como consecuencia del granizo acumulado sobre las
mismas, lo que afecta especialmente las actividades frutihortícolas.
Que tal fenómeno, por su magnitud, provocó daños severos en la zona
noreste del cinturón verde de la ciudad de Córdoba que comprende Villa
Retiro, Villa Esquiú, El Vergel y El Quebrachal; y las zonas frutihortícolas de
las localidades de Colonia Tirolesa, Monte Cristo y Río Primero.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde declarar
el Estado de Desastre en los términos y con los alcances establecidos en
los artículos 4°, 5° y concordantes del Decreto N° 1936/2015, raticado por
la Ley N° 10.336, para las zonas referenciadas precedentemente.
Que a los nes de la delimitación del área dañada por la ocurrencia del
fenómeno climático adverso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería llevó

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