Decreto Nº 1.712

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición 3 de Agosto de 2009

DECRETO Nº 1.712

Mendoza, 3 de agosto de 2009

Visto el expediente 3287-M-08-77770 y sus acumulados 4626-M-07-77770 y 574-M-08-77770, en el cual se solicita se reglamente la Ley Nº 7799, de Carrera de Licenciados de Enfermería, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 529/08, convoca a la Comisión Permanente de Carrera de Licenciados de Enfermería, creada por el Art. 51° de la Ley N° 7799.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado Artículo, se designa a los integrantes de la Comisión que tiene, entre otras funciones, la de dictar la reglamentación de la Ley N° 7799 de Carrera de Licenciados de Enfermería.

Por ello; y en razón de lo solicitado, lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Legal del Ministerio de Salud fs. 155/156, 165/166 y 173; y por Asesoría de Gobierno a fs. 159/162 del expediente de referencia.

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 7799, que como Anexo forma parte del presente decreto.

Artículo 2º

Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

CELSO ALEJANDRO JAQUE

Aldo Sergio Saracco

_______

ANEXO

CAPITULO I Artículo 1

DE LA AUTORIDAD

DE APLICACIÓN

Artículo 1º

El organismo de aplicación de la Ley N° 7799 es el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO II Artículos 2 a 4

DE LAS CATEGORIAS

Artículo 2°

Sin reglamentar.

Artículo 3°

El organismo de aplicación efectuará el llamado a concurso de todas las vacantes que se produzcan en los cargos de Licenciados en Enfermería, -como así también de todo nuevo cargo en el cual se haya designado en forma interina a un profesional de dicha carrera- las cuales se concursarán según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7799.

A fin de posibilitar el cumplimiento de la presente disposición, las autoridades de cada unidad organizativa en la cual se desempeñen Licenciados en Enfermería deberán informar las vacantes que se hayan producido ya sea por aceptación de renuncia, baja, cesantía o exoneración de su titular o por la creación de nuevos cargos presupuestarios -aún cuando se encuentren con profesionales designados en forma interina- antes del último día hábil del mes de octubre de cada año.

Asimismo deberán hacer conocer la necesidad de creación de nuevos cargos los funcionarios que no den cumplimiento a esta medida serán pasibles de la sanción pertinente.

Artículo 4°

Sin reglamentar.

CAPITULO III Artículos 5 y 6

DEL ESCALAFON

Artículo 5º

Este Agrupamiento está constituido por clases correlativamente numeradas de la 1 a la 8. El personal revistará, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en el Agrupamiento Asistencial y Sanitario, integrado por dos Tramos; Tramo Personal Profesional y Tramo Personal Jerárquico.

Artículo 6°

Los Tramos Personal Profesional y Personal Jerárquico corresponden a las categorías de ejecución y gestión.

Corresponde a los profesionales de planta que componen la dotación necesaria para el normal desenvolvimiento del área en la que prestan servicios.

El Tramo Personal Jerárquico corresponde a quienes desempeñen las funciones de Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Jefe de Sección, Directores, Coordinadores y/o Encargados de Centros de Salud. Estar comprendidos en este tramo no implicará cambios en la situación escalafonaria del agente, quien continuará sujeto al régimen establecido para el personal profesional y le dará derecho a percibir el correspondiente adicional por función jerárquica.

CAPITULO IV Artículos 7 a 13

DEL INGRESO A LA CARRERA

Y PROMOCION

Artículo 7°

Sin reglamentar.

Artículo 8°

Las designaciones que se efectúen aplicando la excepción contemplada por el artículo 8 inciso h) de la Ley N° 7799 deberán contar con dictamen favorable emitido por la Comisión Permanente de Carrera, la cual se expedirá teniendo en consideración las necesidades críticas de los servicios.

Artículo 9°

Sin reglamentar.

Artículo 10°

Sin reglamentar.

Artículo 11°

Sin reglamentar.

Artículo 12°

Sin reglamentar.

Artículo 13°

Se especifica en Artículo 41°.

CAPITULO V Artículo 14

DE LA CESACION DEL RÉGIMEN DE CARRERA

Artículo 14°

Cuando el profesional comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 7799 fuere separado del cargo por causas no contempladas en la presente reglamentación y corresponda su reincorporación por orden judicial, podrá optar dentro del plazo de 30 días por dicha reincorporación o por el pago de la indemnización establecida por el Artículo 53° del Decreto-Ley N° 560/73 y modificatorios, en ambos casos tendrá derecho al cobro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de su separación del cargo. Y será también aplicable a lo dispuesto por los Artículos 52°, 54° y 55° del mencionado Decreto-Ley y modificatorios.

CAPITULO VI Artículo 15

DE LA ESTABILIDAD

Artículo 15°

Sin reglamentar.

CAPITULO VII Artículos 16 a 18

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 16°

Sin reglamentar.

Artículo 17°

Sin reglamentar.

Artículo 18º

Sin reglamentar.

CAPITULO VIII Artículos 19 a 22

DEL RÉGIMEN DE TRABAJO

Artículo 19°

Sin reglamentar.

Artículo 20°

Sin reglamentar.

Artículo 21°

Se podrá invocar necesidades de servicio en los supuestos de incremento de la demanda de atención de pacientes, por situaciones sanitarias que pongan en riesgo la salud de la población y por déficit de personal para cubrir los requerimientos de los servicios. En todos los casos el horario semanal no deberá exceder las cuarenta y cuatro horas (44).

Artículo 22°

El profesional tendrá derecho y el Estado la atribución de autorizar, a cursar pasantías en unidades, secciones o servicios de mayor complejidad en la provincia, en la nación o países extranjeros que estén vinculados directa o indirectamente con la especialidad.

Estas pasantías podrán cursarse en el período de dos meses, continuos o discontinuos, cada tres años de antigüedad en el régimen de carrera, no siendo acumulativo, el lapso antes señalado.

El Licenciado en Enfermería también tendrá derecho a los permisos especiales por asistencia a actividades científicas que redunden en beneficio de la profesión y en el mejoramiento de la atención, debiendo cumplimentarse los requisitos establecidos en la Ley N° 5811 y modificatorias.

CAPITULO IX Artículos 23 a 26

DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 23°

Sin reglamentar.

Artículo 24°

Sin reglamentar.

Artículo 25°

La bonificación a otorgar será la establecida como suplemento por Riesgo Personal, en el artículo 26 de...

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