Decreto N° 652

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición29 de Junio de 2015
CÓRDOBA, 6 de Julio de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCVII - Nº 126 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCVII - Nº 126
CORDOBA, (R.A.), LUNES 6 DE JULIO DE 2015
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LEGISLACIÓN - NORMATIVAS
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. (0351) 434-2126/2127
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10281
SEGURIDAD ELÉCTRICA PARA
LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Artículo 1º.- La presente Ley, que establece el régimen de
Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba, tiene los
siguientes fines y objetivos:
a) Preservar la seguridad de las personas, los bienes y el
medio ambiente;
b) Estructurar una política provincial orientada a la
consolidación de leyes, normas y procedimientos que
garanticen la seguridad eléctrica en todo el territorio de la
Provincia de Córdoba, en base a las reglamentaciones
vigentes de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) o
las que el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP)
oportunamente defina o haya definido;
c) Crear la figura y propiciar la capacitación del “Instalador
Electricista Habilitado”, oficialmente reconocido para su
ejercicio;
d) Promover y difundir las normas de seguridad eléctrica
en todos los ámbitos, propiciándose la inclusión de contenidos
mínimos sobre dicha temática en los programas de estudio
de las instituciones educativas de la Provincia, y
e) Promover la seguridad eléctrica procurando la fiabilidad
técnica mediante la utilización de materiales, elementos y
equipos eléctricos normalizados, empleando las
reglamentaciones y normas que se definan para los
proyectos y ejecución de las instalaciones eléctricas.
Artículo 2º.- La presente Ley resulta de aplicación a las
instalaciones eléctricas del usuario del servicio eléctrico, ya sean
públicas o privadas, en inmuebles o en la vía pública y que se
encuentren en las siguientes condiciones:
a) Instalaciones eléctricas nuevas;
b) Instalaciones eléctricas existentes:
1) Anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley que
sean objeto de reanudación del servicio, en cuyo caso se
exigirá que dichas instalaciones acrediten condiciones
mínimas de seguridad, las que serán definidas
oportunamente por la Autoridad de Aplicación;
2) Que por su estado o situación impliquen un evidente
riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente;
3) De alumbrado público o señalización, según plazos
previstos para el cumplimiento de la normativa definida, y
4) Que sean objeto de modificaciones o ampliaciones.
c) Instalaciones eléctricas de uso circunstancial y de carácter
provisorio, tales como suministro de electricidad a obras en
construcción, exposiciones, puestos ambulatorios y toda otra
de similares características;
d) Instalaciones de usuarios que internamente generen su
propia energía eléctrica, vinculados a la red de distribución,
y
e) Todo otro tipo de instalación eléctrica que oportunamente
pudiera definir la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos
(ERSeP) o el organismo que en el futuro lo sustituya o ejerza su
competencia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
desempeñará las funciones que la misma le confiere y propondrá
al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación creará y llevará un
“Registro de Instaladores Electricistas Habilitados”, estableciendo
su conformación y funcionamiento.
A tales efectos, definirá los requisitos, condiciones y calidades
de las habilitaciones a otorgar.
Artículo 5º.-El “Instalador Electricista Habilitado” emitirá un
“Certificado de Instalación Eléctrica Apta” relativo al cumplimiento
de estándares para los materiales, elementos, equipos eléctricos
y ejecución de toda instalación que desarrolle y se encuentre
comprendida en la presente Ley, como así también por el
PODER
LEGISLATIVO
Seguridad Eléctrica para la
Provincia de Córdoba
Decreto N° 652 Còrdoba, 29 de junio de 2015
VISTO: El Decreto Nº 272/2015 por el cual se crea el
Programa “Boleto Obrero Social (BOS)”.
Y CONSIDERANDO:
Que el programa creado reconoce un beneficio que está
destinado a todos los trabajadores y obreros domiciliados en
la Provincia de Córdoba, que desarrollen actividades
laborales en relación de dependencia en el ámbito privado o
público, cuya remuneración no supere determinados
parámetros y a personas en condición de desempleados.
Que el beneficio consiste en una reducción en el costo de la
tarifa en los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros, tanto urbanos como interurbanos, donde los
beneficiarios abonarán hasta un cincuenta por ciento (50%)
del costo del pasaje.
Que el Decreto Nº 272/2015 establece los requisitos y
condiciones para acceder al beneficio, e instituye a la
Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Agua,
Ambiente y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación
del programa.
Que además por el Artículo 5º se crea el Fondo para la
provisión del Boleto Obrero Social, destinado exclusivamente
para solventar los costos del transporte de los beneficiarios,
que reviste el carácter de cuenta especial atento el destino
específico que se le deben asignar a dichos fondos.
Que el Artículo 11º de la Ley N° 10.155 establece los índices
máximos permitidos a las distintas autoridades intervinientes
en contrataciones conforme los procedimientos de selección
previstos en la normativa y faculta al Poder Ejecutivo a
modificar los índices máximos, por el procedimiento y por
autoridad.
Que a los fines de una adecuada ejecución del Programa
BOS se considera necesario ampliar el índice máximo
permitido al Secretario de Transporte para el mecanismo de
Contratación Directa por Causa o Naturaleza, específicamente
en relación al Fondo para la Provisión del Boleto Obrero
Social, de manera que permita dar cumplimiento a los objetivos
establecidos.
Que la medida apunta a dotar a la Secretaría de Transporte
de las herramientas necesarias para cumplimentar en forma
eficiente y con la celeridad que la temática merece, en virtud
de la connotación social que el programa BOS implica, pero
que bajo ningún punto de vista puede considerarse que ello
pueda traer aparejado una merma en la transparencia y
seguridad de los actos que se ejecuten, dado que serán
PODER
EJECUTIVO

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