Decreto N° 614 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2021
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición18 de Junio de 2021
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXVIII - Nº 130
CORDOBA, (R.A.) MIÉRCOLES 30 DE JUNIO DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
Decreto N° 614
Córdoba, 18 de junio de 2021
VISTO: El expediente N° 0048-000205/2020 del registro de la Secretaría
de Transporte dependiente del Ministerio de Coordinación.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se propicia el diferimiento y la exi-
mición, según el caso, de la tasa retributiva de servicios establecida en el
artículo 88, inciso 1, puntos 1.1 y 1.2 de la Ley N° 10.725 (Impositiva 2021),
así como la extensión del diferimiento de la tasa retributiva de servicio
regulada por el artículo 109, inciso 1°, puntos 1.2 y 1.3 de la Ley N° 10.680
(Impositiva 2020) que fuera dispuesto por el artículo 1° del Decreto N°
653/2020, raticado por Ley N° 10.750, para los servicios de transporte
de automotor de pasajeros autorizados que encuadren en el artículo 9°,
incisos D, E, F y G de la Ley N° 8669 de Explotación del Servicio Público
de Transporte en la Provincia de Córdoba.
Que el señor Secretario de Transporte, dependiente de la Cartera
actuante, propicia la gestión de que se trata, fundamentando la misma
en la grave afectación que ha sufrido el sector del transporte automotor
de pasajeros en las modalidades especiales enumeradas en el artículo
9° de la Ley N° 8669, como resultado de la pandemia por COVID-19,
por la cual se ha declarado la emergencia sanitaria a nivel nacional y
provincial; experimentándose, además, una notable disminución en el
desenvolvimiento del servicio para la implementación del teletrabajo y
el dictado de clases “online” en todos los niveles educativos, entre otras
causas, que han derivado directamente en la merma de los ingresos de
los operadores del servicio de transporte.
Que en ese marco, desde la Secretaría de Transporte se solicita: 1)
diferir de modo excepcional y sin intereses, el pago de la primera cuota de
la tasa retributiva de servicios prevista en el artículo 88, inciso 1°, punto
1.2, de la Ley Impositiva N° 10.725 –cuyo vencimiento operó el día 10 de
abril de 2021- hasta el día 31 de marzo de 2022, renaciendo los recargos
desde la fecha de vencimiento original, en caso de incumplimiento dentro
del nuevo plazo; 2) extender el plazo de diferimiento de la primera cuota de
la tasa retributiva de servicios prevista en el artículo 109, inciso 1°, puntos
1.2 y 1.3 de la Ley Impositiva N° 10.680 (2020), jado para el 31 de marzo
de 2021 por el Decreto N° 653/2020, raticado por Ley N° 10.750, hasta el
día 28 de febrero del año 2022, sin devengar intereses, aunque renaciendo
los recargos desde la fecha de vencimiento original en caso de incumpli-
miento dentro del nuevo plazo; y 3) eximir del pago de la tasa retributiva
de servicios prevista en el artículo 88, inciso 1°, puntos 1.1 (anualidad con
vencimiento el 30 de junio del corriente) y 1.2 (segunda cuota con venci-
miento el día 10 de agosto próximo) de la citada Ley Impositiva N° 10.725.
Que el artículo 136, inciso a) de la Ley Impositiva Anual N° 10.725
faculta al Poder Ejecutivo a adecuar exenciones, mínimos, impuestos jos,
disposiciones y alícuotas, respecto de, entre otros, las Tasas Retributivas
de Servicios, con posterior raticación de la Legislatura.
Que en tal contexto, se considera conveniente en esta instancia, dispo-
ner el régimen excepcional de diferimiento, la extensión de aquél estableci-
do por Decreto N° 653/2020 y eximición de Tasas Retributivas de Servicios,
conforme se propicia desde la Cartera de origen, atento a que ello no vul-
nera las prescripciones del artículo 71 de la Constitución Provincial.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado por
la Unidad de Asesoramiento Fiscal del Ministerio de Finanzas mediante
Nota N° 20/2021, lo dictaminado por el servicio jurídico de la Secretaría de
Transporte al N° 59/2021, por Fiscalía de Estado bajo el N° 439/2021 y en
uso de sus atribuciones constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- ESTABLÉCESE con carácter excepcional, un régimen de
diferimiento de la Tasa Retributiva de Servicios, determinada en el artículo
88 inciso 1° punto 1.2 de la Ley Impositiva N° 10.725, para los servicios
de transporte automotor de pasajeros autorizados que se encuadren en el
artículo 9°, incisos D, E, F y G de la Ley N° 8669, en relación a la 1° cuota,
cuyo vencimiento operó el día 10 de abril de 2021. El monto total diferido
no devengará intereses y el importe de la cuota diferida deberá cancelarse
como fecha límite el día 31 de marzo de 2022.
El incumplimiento del pago de la tasa aludida en el plazo jado hará rena-
cer la vigencia de los recargos previstos en el Código Tributario Provincial
–Ley N° 6006, T.O. Decreto N° 290/2021- desde el momento en que operó
el vencimiento original de la misma.
Artículo 2°.- EXTIÉNDESE el plazo de diferimiento de la Tasa Retribu-
tiva de Servicios, determinada en el Artículo 109, inciso 1, puntos 1.2 y 1.3.
de la Ley Impositiva N° 10.680, en relación a la 1° cuota, jado para el día
31 de marzo de 2021 por el Artículo 1° del Decreto N° 653/2020, raticado
por Ley N° 10.750. El monto total diferido no devengará intereses y el im-
porte de la cuota diferida deberá cancelarse como fecha límite el día 28 de
febrero de 2022.
El incumplimiento del pago de la tasa aludida en el plazo jado hará rena-
cer la vigencia de los recargos previstos en el Código Tributario Provincial
-Ley N° 6006 T.O. Decreto N° 290/2021-, desde el momento en que operó
el vencimiento original de la misma.
Artículo 3°.- EXÍMESE del pago de la Tasa Retributiva de Servicios pre-
vista en el Artículo 88 inciso 1° puntos 1.1 y 1.2 de la Ley Impositiva N° 10.725,
a los servicios de transporte automotor de pasajeros autorizados que se en-
cuadren en el Artículo 9° Incisos D, E, F y G de la Ley N° 8669, respecto a la
obligación tributaria cuyo vencimiento opera el día 30 de junio de 2021 (anual)
y la cuota 2, cuyo vencimiento opera el 10 de agosto de 2021.
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Minis-
tra de Coordinación y los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 5°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Ocial, remítase a la Legislatura Provincial para su raticación y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - SILVINA RIVERO, MINISTRA DE
COORDINACIÓN - OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS - JORGE
EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

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