Decreto N° 579

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición26 de Abril de 2018
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CV - TOMO DCXL - Nº 79
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 26 DE ABRIL DE 2018
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
188 de la presente Ley.”
Artículo 37.-Modifícase el artículo 242 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 242.- Sanciones. LOS partidos, alianzas y confederaciones políticas
pueden ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración
de infracciones:
1)Multas entre cinco (5) y cincuenta (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles;
2)Suspensión de la nanciación estatal por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) años de los fondos para nanciamiento público de los partidos políticos
previstos en la Ley Nº 9572 -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos- y
suspensión por una (1) a dos (2) elecciones de la asignación de espacios
para publicidad política otorgados en los servicios de radiodifusión -radio y
televisión- en cualquiera de sus modalidades y medios grácos, públicos y
privados, provinciales y locales, en los casos de comisión de las conductas
previstas en el artículo 239, incisos 4), 5), 6), 7) y 8);
3)Suspensión de su personería jurídico-política hasta por cuatro (4) años,
cuando se trate de la reiteración de las conductas previstas en el artículo 239
de este Código, y
4)Cancelación de su personería jurídico-política cuando se reiteren las con-
ductas previstas en el artículo 239 de esta Ley y se haya aplicado previamente
la sanción de suspensión de la personería jurídica prevista en el inciso pre-
cedente.”
Artículo 38.-Modifícase el artículo 243 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 243.- Infracciones del Responsable de Campaña Electoral. EL Res-
ponsable de Campaña Electoral que incurriera en las infracciones previstas
en el artículo 239 de la presente Ley será sancionado con inhabilitación de
seis (6) meses a diez (10) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser
elegido en cargos públicos provinciales, municipales o comunales.
En caso de que se impusiera la sanción de inhabilitación prevista en la pre-
sente Ley, el Juzgado Electoral debe comunicarlo fehacientemente a las auto-
ridades electorales nacionales a los nes que pudiera corresponder.
Artículo 39.-Modifícase el artículo 244 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 244.- Sanciones por clientelismo político. LA violación de las prohi-
biciones establecidas en el artículo 222 de esta Ley será sancionada de la
siguiente forma:
1)Si el responsable fuera una persona humana que no fuera empleado ni
funcionario público, con multa entre dos (2) y veinte (20) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles;
2)Si el responsable fuera un empleado o funcionario público, sin perjuicio de
sus responsabilidades legales -administrativas o judiciales-, se aplicará una
multa de entre dos (2) y veinte (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles e
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses
a diez (10) años, y
3)Si el responsable fuera una persona jurídica, con una multa de entre cinco
(5) y cincuenta (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, sin perjuicio de las
sanciones previstas en los incisos precedentes en forma individual para las
personas humanas directamente involucradas. En este caso, la sanción de
multa que se imponga tendrá alcance solidario para con las personas huma-
nas que ostenten el cargo de director, socio gerente, gerente, administrador o
similar de la persona jurídica que se trate.”
Artículo 40.-Modifícase el artículo 245 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 245.- Infracciones de terceros. LOS terceros que efectúen contribu-
ciones o donaciones bajo modalidades prohibidas por el ordenamiento jurídi-
co en general o esta Ley en particular, o realicen contrataciones en violación a
lo dispuesto en los artículos 202 y 216 de la presente Ley, serán sancionados
con multa equivalente desde el doble hasta el décuplo de la contribución o
donación efectuada o la contratación realizada.
Las personas humanas que incurran en la conducta señalada en el presente
artículo son pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) me-
ses a diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido
en las elecciones a cargos públicos provinciales, municipales o comunales, y
en las elecciones de autoridades de los partidos políticos.
En caso de que se impusiera la sanción de inhabilitación prevista en la pre-
sente Ley, el Juzgado Electoral debe comunicarlo fehacientemente a las auto-
ridades electorales nacionales a los nes que pudiera corresponder.
Artículo 41.-Modifícase el artículo 246 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral
Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 246.- Extensión de la sanción. Solidaridad. PARA los casos en que
las infracciones previstas en la presente normativa fueren cometidas por
personas jurídicas, la sanción que se imponga tiene alcance solidario para
con las personas humanas que ostenten el cargo de director, socio gerente,
gerente, administrador o similar de la empresa que se trate. Asimismo, de
corresponder, la persona humana será pasible de la sanción accesoria de
inhabilitación.”
Artículo 42.-La Legislatura de la Provincia de Córdoba dictará un texto or-
denado de la Ley Nº 9571 y sus modicatorias, dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada la presente norma.
Artículo 43.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN
LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO CAR-
LOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 579
Córdoba, 23 de abril de 2018
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.536, cúmplase, protocolícese, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JUAN CARLOS MASSEI, MINISTRO DE
GOBIERNO – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

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