Decreto N° 842

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición16 de Mayo de 2012

DECRETO N° 842

Mendoza, 16 de mayo de 2012

Visto el expediente 10851-M-11-00020 y su acumulado 5531-G-05-04135, en el cual el Dr. Ernesto Sebastián Montenegro interpone recurso de alzada en contra de la Resolución N° 16/11 del Honorable Directorio del Hospital Central; y

CONSIDERANDO:

Que por la norma legal citada se admite formalmente y se rechaza sustancialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el profesional citado en contra de la Resolución N° 03/11 del Honorable Directorio del nosocomio mencionado;

Que por esta última norma legal citada se aplica la sanción de cesantía al Dr. Ernesto Sebastián Montenegro, en virtud a lo preceptuado por el Art. 67 incs. b) y e) del Decreto-Ley N° 560/73, en concordancia con el Art. 34 inc. d) de la Ley N° 4872;

Que desde el punto de vista formal, el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, por lo que debe ser admitido formalmente;

Que en cuanto al plano sustancial, el recurrente señala que no podía ser sancionado, en virtud de que la Administración había perdido la capacidad sancionatoria, de conformidad con lo prescripto por el Art. 84 del Decreto-Ley N° 560/73, toda vez que la Resolución N° 03/11 emanada del Honorable Directorio del Hospital Central por la cual se dispuso la sanción de cesantía es de fecha 4 de febrero de 2011 y le fue notificada el día 18 de marzo de 2011, habiendo transcurrido desde la fecha del hecho (25 de octubre de 2005) hasta la sanción más de cinco (5) años;

Que en segundo lugar, el profesional afirma que en las actuaciones labradas y suscriptas por el Dr. Carlos Carloni obrantes a fs. 2 y 8 del expediente 5531-G-05-04135, el referido letrado preopinó;

Que también expone que la Resolución N° 16/11 del Honorable Directorio del Hospital Central carece de fundamentación, ya que en los considerandos sólo se limita a realizar una mera enunciación de algunos de los actos del expediente, sin referencia expresa a razones de hecho o de derecho que fundamenten la decisión tomada;

Que por último postula que la falta imputada no se halla fehacientemente acreditada, por lo cual la sanción impuesta es arbitraria;

Que con respecto al primer agravio, con la simple lectura del Art. 84 del Decreto-Ley N° 560/73, se determina la improcedencia de la queja;

Que la referida disposición establece que "el personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido cinco (5) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate...

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