Decreto Nº 355

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición13 de Marzo de 2009

DECRETO Nº 355

Mendoza, 13 de marzo de 2009

Visto: El régimen establecido por la Ley 7303 en relación con la actividad farmacéutica, y:

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 959/05, reglamentario de la Ley 7303, después de tres años de aplicación práctica ha demostrado que requiere mayores precisiones en su redacción, a los efectos de brindar una mejor adecuación a la ley que se reglamenta, en pos de que se tenga en cuenta la intención del legislador al sancionarla y los bienes jurídicos sociales que se han querido proteger.

Que la aplicación del texto vigente del Decreto N° 959/05 se ha traducido en la práctica en situaciones de difícil resolución, para la autoridad de aplicación, circunstancias que imponen el dictado de un nuevo Decreto Reglamentario, que tomando como base aquel, incorpore definiciones y precisiones que hagan más eficiente la aplicación del mismo.

Que además es necesario adecuar la reglamentación de las normas legales referidas al registro, elaboración, almacenamiento, conservación, expendio y comercialización de medicamentos, con el objeto de compatibilizar dichas actividades con las reformas estructurales que se están produciendo a nivel económico y social.

Que en este marco y dadas las particulares características de la comercialización de medicamentos, es necesario lograr una mayor transparencia del mismo.

Que la salud de la población debe ser tutelada por el Estado, a cuyo fin el mismo, debe dictar las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social.

Que, en virtud de lo expuesto, debe brindarse a la autoridad sanitaria herramientas idóneas y de aplicación permanente del poder de policía en la materia, de tal modo que dicha actividad resulte pasible de análisis, fiscalización, control y divulgación pública.

Que resulta necesaria la existencia de redes sanitarias en el territorio provincial, que aseguren la accesibilidad a los medicamentos por parte de la población.

Que las farmacias son parte integrante del sistema de salud de la Provincia.

Que se impone además, brindar el asesoramiento permanente del profesional farmacéutico y la ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público evitando así la automedicación y propiciando el uso racional de los medicamentos.

Que es conveniente intensificar las acciones tendientes a consolidar a la farmacia como una institución de salud, limitando su actividad sólo a las incumbencias profesionales reservadas al título de farmacéutico.

Que resulta necesario que sólo se expendan medicamentos exclusivamente en farmacias, evitando así el comercio ilegal de los mismos.

Que en otro sentido, la correcta identificación de las farmacias de acuerdo al nombre con que fueron habilitadas, evita confusiones en la identificación de las mismas, por parte de los potenciales usuarios de sus servicios.

Que además, es menester aportar mayores precisiones con relación a las sanciones disciplinarias y contemplar un procedimiento más ágil para la aplicación de las mismas, aún para las sanciones de menor envergadura, tendiendo ésto a una jerarquización de la atención farmacéutica en beneficio de la población.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que son propias del Poder Ejecutivo Provincial reglamentando normas legales sancionadas en ejercicio del poder de policía propio del estado entendido este en su más pura expresión.

Por ello, en razón de lo dictaminado por Asesoría de Gobierno y lo aconsejado por la Dirección Provincial de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios,

Por ello, en razón de lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio de Salud y lo aconsejado por la Dirección Provincial de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios;

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

Toda persona física o jurídica que desee instalar una Farmacia deberá solicitar la pertinente habilitación ante el Departamento de Farmacia, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, debiendo cumplimentar las condiciones requeridas por la presente reglamentación en cuanto a:

  1. Densidad Poblacional

  2. Condiciones edilicias, sanitarias, de seguridad, equipamiento, documentación, medicamentos, que deberá disponer la farmacia en forma permanente de acuerdo a requisitos establecidos en el presente Reglamento.

  3. La Propiedad

La habilitación consiste en la aprobación, control y cumplimiento de los requisitos obligatorios que estipula la legislación vigente en la materia y sus respectivos decretos reglamentarios, para que una Farmacia pueda funcionar en relación con la actividad específica para la que fue instalada.

TITULO I Artículos 2 a 5

Densidad Poblacional

Artículo 2º

A los fines de habilitar una Farmacia se deberá presentar el pedido de habilitación, ante la Autoridad Sanitaria, previo a cualquier trámite, quien procederá a verificar la relación: farmacias existentes/cantidad de habitantes del Distrito en donde se pretende habilitar el establecimiento. Dicha verificación se realizará a partir de los datos demográficos certificados por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza, tomándose como base los datos del último censo nacional de población.

Artículo 3°

Se autorizará la habilitación de una Farmacia cada 3.000 habitantes por Sección y/o Distrito ya sea se trate de la Ciudad de Mendoza o de los distintos Departamentos. Una vez determinada la factibilidad de instalación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Título II del presente decreto, los que serán verificados, mediante inspección por parte del Departamento de Farmacia. El presente artículo no será de aplicación en las condiciones establecidas en el Título II, Capítulo IV, Art. 25 primer párrafo.

Artículo 4°

Los Distritos y/o Secciones que posean 5.000 habitantes o menos, quedan exceptuados de la regulación de cantidades de farmacias con relación a la densidad poblacional establecida en el artículo anterior. En estos distritos y/o secciones se podrán habilitar farmacias, siempre que se encuentren a una distancia de 1.000 metros o más de una ya existente o en vías de habilitación, ya sea en el mismo Distrito u otro limítrofe. Dicha distancia será certificada por las Municipalidades que correspondan.

Artículo 5°

Las Farmacias podrán trasladarse a un nuevo emplazamiento hasta una distancia no menor de 400 metros de otra Farmacia instalada o con pedido de habilitación factible, dentro de un mismo distrito o sección. Para autorizar el traslado de una farmacia, la misma deberá contar con una antigüedad mínima de 3 (tres) años desde su habilitación.

TITULO II Artículos 6 a 29

Condiciones Edilicias.

Sanitarias, de Seguridad, Equipamiento, Documentación, Medicamentos

Capítulo I Artículos 6 a 9
Artículo 6°

Para solicitar habilitación de una farmacia, deberá presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la siguiente documentación:

  1. Declaración Jurada con firmas certificadas suscriptas en forma conjunta por el farmacéutico director técnico, el o los farmacéuticos auxiliares, si por la extensión del horario correspondiera y las personas físicas propietarias de la farmacia o el representante legal de la persona jurídica de la farmacia consignando:

    –Nombre y ubicación de la farmacia.

    –Nombres, apellido y número de matrícula del farmacéutico que se desempeñará como director técnico y, si correspondiera, de los farmacéuticos auxiliares.

    –Nombres y apellido, número y tipo de documento de las personas físicas propietarias de la farmacia o del representante legal de la persona jurídica.

    –Modalidad de funcionamiento en relación a:

    1)

    Preparación de medicamentos oficinales, oficiales y/o magistrales alopáticos y/o fraccionamientos de drogas.

    2)

    Preparación de recetas homeopáticas.

    3)

    Aplicación de inyectables y/o vacunas.

    4)

    Si cumplirá turnos voluntarios y/u horario extendido o de veinticuatro (24) horas.

  2. Certificado de Libre Regencia del director técnico y de los farmacéuticos auxiliares, cuando los mismos hayan ejercido la profesión en jurisdicciones distintas de la Provincia de Mendoza.

  3. Cuando la propiedad de la farmacia corresponda a una persona jurídica: copia autenticada de los instrumentos legales de su personería jurídica, los que incluirán la instalación de una farmacia como objeto social y copia autenticada de la designación de su representante legal, el que deberá acreditar su capacidad para ejercer actos de comercio con certificados emitidos por autoridad competente que acredite que:

    • No se encuentre concursado ni fallido (Corte Suprema de Justicia)

    • No se encuentre inhibido (Registro de Inhibiciones del Registro Público y Archivo Judicial)

    • Certificado de buena conducta emitido por Policía de Mendoza.

  4. Cuando la propiedad de una farmacia corresponda a una persona física, ésta deberá acreditar su capacidad para ejercer actos de comercio con certificados emitidos por autoridad competente que acredite que:

    • No se encuentre concursado ni fallido (Corte Suprema de Justicia)

    • No se encuentre inhibido (Registro de Inhibiciones del Registro Público y Archivo Judicial)

    • Certificado de buena conducta emitido por Policía de Mendoza.

  5. Dos planos de local aprobados por la Municipalidad correspondiente, con indicación de distribución de áreas y sus medidas.

  6. Copia autenticada del instrumento legal que acredite la propiedad del local y/o contrato de locación sellado o cualquier otro instrumento jurídico por el que se pueda disponer por el plazo de tres años del local donde se instalará la farmacia.

Artículo 7º

Los locales de las farmacias deben ser sismo resistentes y...

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