Decreto N° 3503

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2017
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2017

DECRETO N° 3503

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional

21 NOV 2017

VISTO:

El Expediente Nº 01501-0083545-2, del Registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se tramita la creación del “Programa de Ayudas Directas Urgentes y/o Complementarias: ACCIONAR”, que viene a reemplazar, actualizar y ampliar los dispositivos del Decreto Nº 1780/81, el Decreto Nº 2330/88 y sus normas modificatorias y complementarias; y

CONSIDERANDO:

que la idea de buen gobierno y buena administración, se fundamenta en el derecho del ciudadano a que sus asuntos comunes y colectivos estén ordenados de manera que reine el bienestar general. La buena administración describe un estándar de administración: aquella que adopta decisiones de calidad que valoran eficientemente todos los intereses en juego a través de cauces de acción abiertos y participativos materializados en el debido procedimiento administrativo, con ello se quiere establecer como principio que no basta que la administración se subordine a la Ley en su actividad además debe propender a la adopción de decisiones eficaces y eficientes que de manera efectiva sirvan a los ciudadanos favoreciendo su activa participación;

que desde esta perspectiva, la Administración Pública, aparece como uno de los elementos clave para asegurar que las aspiraciones de los ciudadanos puedan hacerse realidad por lo tanto, el Gobierno y la Administración nunca podrán ser aparatos que se cierren a la creatividad o la impidan con cualquier tipo de trabas, ni tampoco podrán dejar al arbitrio de los intereses egoístas. La buena administración, el buen gobierno, se realizan desde esta consideración abierta, plural, dinámica y complementaria de los intereses generales, del bienestar integral de los ciudadanos;

que la buena administración centrada en el servicio de los ciudadanos, es en definitiva, una Administración más democrática;

que partiendo de esta premisa y bajo esta perspectiva que nos guíe, entendemos necesario derogar el Decreto Nº 1780/81, el N° 2330/88 y otras modificaciones y/o complementos normativos, que establece el otorgamiento de ayudas directas para la atención de personas de existencia visible, grupos familiares, comunidades y entidades de bien público que acrediten fehacientemente no poder afrontar con sus propios recursos situaciones carenciales motivadas en coyunturas socio-económicas, climáticas y físicas de carácter transitorio o permanente, mejorando la aplicación de los dispositivos creados por esta norma, actualizándolos y ampliándolos para dar respuestas a las nuevas necesidades de la Comunidad;

que la norma que se pretende reemplazar data del año 1981 y por lo tanto, existe la necesidad de modificar los viejos conceptos en materia de acción social y asistencia social, que sólo reducen la política social a ser pensada de forma focalizada, lineal, paliativa y bajo viejas concepciones paternalistas y moralistas;

que es necesario adaptar las ayudas directas a la nueva realidad social compleja donde se expresan nuevas manifestaciones de la cuestión social que ya no son sólo la pobreza atada a las escasez de ingresos, sino a situaciones de vulnerabilidad social y cultural, de exclusión, violencia, del precariedad laboral, desempleo y de fragmentación social, con distintos agravantes;

que dicha modificación se plantea pretendiendo transformar la mirada de la política social estatal desde una concepción de la promoción y protección de Derechos, que se base en una mirada bio-psico-social e integral de los sujetos de las intervenciones del Ministerio de Desarrollo Social, jurisdicción que tiene a su cargo la primera intervención provincial ante situaciones de vulnerabilidad de derechos;

que hay que comprender que la política social ya no se puede reducir a un solo grupo poblacional o la noción de individuo, sino a la complejidad y heterogeneidad de grupos poblacionales que tenemos en la actualidad y con los cuales la política social trabaja cotidianamente en el territorio, entendiéndose por tal a los adultos mayores, a los niños/as y adolescentes, a las personas con discapacidad, las comunidades originarias, las personas con algún tipo de adicción, los colectivos LGTBI, mujeres, personas, entidades y poblaciones afectadas por eventos climáticos, etc.;

que esta nueva normativa busca dotar de herramientas jurídicas ágiles y efectivas a los fines de responder a diversas instancias de carencias URGENTES, en el sentido que no pueda darse respuesta con celeridad a través de otros programas estables con que cuentan las diversas áreas de la jurisdicción y/o COMPLEMENTARIAS en el sentido que vienen a complementar a situaciones puntuales que otros programas estatales 3 pudieron prever y se hace imperioso actuar en beneficio de los ciudadanos, en forma individual o colectiva, motivadas por diversas coyunturas que generen necesidades;

que a partir de lo expuesto es conveniente la creación de este Programa, basado en la Promoción y Protección de Derechos, bajo una concepción de integralidad y de intersectorialidad, contando con un modelo de gestión que esté constituido por acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas por el Ministerio de Desarrollo Social, que permita interactuar con todos sus organismos internos y coordinar con otras áreas de gobierno, en tanto tengan la posibilidad de gestionar ante la inmediatez, acciones destinadas a los sectores poblacionales de mayor vulnerabilidad social y que requieren de intervenciones que mejoren su calidad de vida y la de su comunidad;

que la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 establece en su Artículo 25 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios y por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948 establece en su Artículo XI el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad;

que en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la Ley 23.054 establece en su Artículo 1° la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todo ser humano que esté sujeto a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, asimismo el Artículo 26 funda el compromiso de los estados parte para adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados;

que cabe mencionar también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966 cuyo Artículo 10 consagra la protección integral de la familia, en el Artículo 11 el derecho a un nivel de vida digno, adecuado y a una mejora continua de las condiciones de existencia exhortando a los Estados a tomar medidas, apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, también el 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental estableciendo objetivos en relación a la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente y I la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas;

que en sentido similar podemos tomar el mandato del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la protección integral de la familia y el Artículo 16 la igualdad ante la ley, hoy entendida como no sometimiento de un grupo por cuestiones económicas, sociales o culturales;

que nuestra Constitución Provincial en su Artículo 8 garantiza para todos los habitantes de la Provincia el derecho a la igualdad incumbiendo al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida social, política y económica del colectivo social;

que por su parte en el Artículo 21 se impone al Estado la obligación de crear las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda al reconocer el derecho de toda persona a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables;

que la igualdad entendida desde la concepción clásica como no discriminación parece que al Estado sólo le exige ser ciego a las diferencias y razonable en las distinciones, ahora bien, la igualdad comprendida como no sometimiento o no exclusión o la igualdad entendida como que ningún grupo puede estar mejor que otro grupo en...

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