Decreto N° 73/05

Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición14 de Enero de 2005

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 73/ 05

VETA EL PROYECTO DE LEY N° 1.576

Buenos Aires, 14/01/2005

Visto el Expediente N° 82.059/04 en el que recayó la Ley N° 1.576 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sesión de fecha 9 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que llamada a intervenir, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte ha realizado diversas observaciones sobre dicha norma legal que trata sobre la regulación del servicio de transporte escolar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el texto aprobado por el Cuerpo Legislativo impone la exigencia de dos puertas en el vehículo, una a la derecha y otra a la izquierda, sólo para las unidades que tengan una capacidad de más de 15 plazas, incluidas las del acompañante y el conductor;

Que a su vez, dispone que será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado para el cuidado de los menores, cuando se transporten cinco (5) o más menores o cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas;

Que, sin justificativo, se libera a determinados prestadores de cumplir con una exigencia como la de la doble puerta, que está enderezada a que los menores puedan descender directamente del vehículo hacia la vereda, independientemente de la acera en la que se ubica el lugar al que deben descender, sin tener necesidad de cruzar la calle;

Que tal circunstancia genera que los usuarios de dichos vehículos estén expuestos a mayores riesgos que los del resto del sistema, lo cual se ve agravado por el hecho de que, en algunos supuestos, tampoco se exige que haya un acompañante;

Que al respecto, debe repararse que de existir un acompañante, éste podría acompañar a los niños a cruzar la calle, toda vez que los usuarios debieran hacerlo ante la ausencia de una doble puerta en el vehículo;

Que, de manera tal que la combinación de estas disposiciones conduce a una solución que, en los supuestos analizados, no brinda una protección adecuada a los transportados;

Que asimismo debe observarse que la no exigencia de acompañante en los supuestos antes descriptos, genera que sea el chofer quien deba acompañar a los menores, ya sea para cruzar la calle o para llevarlos al lugar al que se dirijan;

Que de esta manera, los niños transportados quedan en el vehículo sin acompañamiento alguno de un mayor, con el consecuente peligro que ello implica;

Que en este aspecto, la norma en consideración resulta igualmente cuestionable, en cuanto no satisface estándares mínimos de seguridad y calidad del servicio;

Que debe considerarse también, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° inciso a) de dicha norma quedan fuera de la categoría de transporte escolar, cuando éstos sean de menos de cinco alumnos, o siendo más, el transporte no se realice de manera simultánea;

Que el alcance de dicha disposición habilita a que el transporte de escolares sea llevado a cabo por remises o taxis, que no cumplen con las exigencias de la ley bajo análisis;

Que de igual manera, repárese en que en el inciso d) del mismo artículo, se regula el transporte escolar a título gratuito;

Que se estima cuestionable el criterio que fija la norma sobre las condiciones del servicio en función de la cantidad de pasajeros transportados y de la cantidad de plazas (art. 19), simultáneamente, como ocurre respecto de la exigencia de acompañante;

Que para evitar problemas interpretativos en función de la duplicidad de criterios de ponderación, a juicio de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, resulta conveniente promover una solución en la que se contemple únicamente, a tal efecto, la cantidad de plazas, considerándose pertinente la cantidad de cinco (5) a los fines de la exigencia en cuestión;

Que cabe reparar igualmente que no se aclara la velocidad máxima para la circulación en calles, que es de 40 km/h, de acuerdo a las disposiciones vigentes;

Que por otra parte, teniendo en cuenta que la antigüedad de las unidades para la prestación del servicio es de veinte (20) años, no se considera conveniente que los vehículos afectados al servicio puedan circular por autopistas transportando niños a una velocidad máxima de 80 km/h;

Que el texto aprobado asigna diversas funciones a la autoridad de aplicación y establece en su artículo 6° que la autoridad de control será el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos;

Que al no encontrarse definido cuál es el alcance que corresponde darle a dicho control, la ley introduce un importante factor de confusión puesto que:

  1. asigna tareas de otorgamiento de permisos y de creación y administración del registro de prestadores a la autoridad de aplicación.

  2. no dispone cuál habrá de ser la autoridad que tenga a su cargo la cancelación de permisos en los términos del artículo 28.

  3. no precisa quién es la autoridad que tendrá a su cargo aplicar el régimen de faltas, es decir, si es la autoridad de aplicación o el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

Que si bien el artículo 30 dispone que la autoridad de control remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes, de ello no puede colegirse sin más que sea el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, como autoridad de control, el que tenga asignada la competencia para la aplicación de sanciones, cuando se trate de trasgresión a las disposiciones de la ley;

Que en tal sentido debe destacarse además, que la actividad de transporte escolar no ha sido definida como servicio público en la presente Ley N° 1.576, con lo cual quedaría fuera de la competencia el citado Ente Regulador, limitada por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al contralor de las actividades de tal naturaleza;

Que la falta de precisión en tales aspectos del texto aprobado, resulta trascendental, en cuanto no define con claridad quién habrá de ejercer el poder sancionador en la materia;

Que la ambigüedad sobre el punto podría ser irreparable a la hora de garantizar la vigencia del régimen aprobado por la Legislatura, ya que los cuestionamientos en torno a la competencia de quién a su turno ejerza las funciones de control, puede favorecer los incumplimientos de las disposiciones sobre la materia;

Que por otra parte, se advierte que los supuestos de cancelación de los permisos previstos en dicha ley son escasos, no comprendiendo la totalidad de los incumplimientos de exigencias que podrían conducir a ello. Así, a modo de ejemplo, puede señalarse que no se contempló como causal de caducidad, la conducción de un vehículo habilitado por parte de un conductor no habilitado;

Que además, uno de los supuestos previstos (art. 28 inciso b) puede considerarse como insustancial, en cuanto prevé la cancelación del permiso cuando se presta el servicio con vehículo no habilitado, siendo que la habilitación es un requisito para su otorgamiento;

Que así también, la ley aprobada no introduce supuestos de suspensión del permiso, frente a incumplimientos de menor grado o que puedan dar lugar a una pronta regularización por parte del permisionario;

Que por todo lo expuesto no se considera conveniente la promulgación de la Ley N° 1.576, por lo que se dispone el veto de la misma;

Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias (art. 87 de la Constitución de la Ciudad...

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