Decreto N° 432/04

FirmantesIbarra-Stern-Albamonte-Fernández
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición22 de Marzo de 2004

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 432/ 04

SERVICIO DE ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMIDAS EN EL HOSPITAL BRAULIO MOYANO. DESESTIMA EL PEDIDO DE NULIDAD Y EL RECURSO DE LA FIRMA GUILLERMO V. CASSANO S.A.. ACEPTA LA PROPUESTA DE SIAD CT S.A. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - PLANTEO DE NULIDAD - PRUEBA - RESCISIÓN DE ÓRDENES DE COMPRA - ORDEN DE COMPRA 364/97 - MARCOS ROMERO CARRANZA - CONTRATACIÓN DIRECTA 238/97 - ORDEN DE COMPRA 38/02 - ORDEN DE COMPRA 68/02 - SIAD CT S.A. ARKINO S.A. UTE

Buenos Aires, 22/03/2004

Visto lo tramitado en los Expedientes Nros. 12.309/02 y 34.365/02, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto N° 765/GCBA/02, de fecha 15 de julio de 2002, su artículo 1°, se rescindió con aplicación de penalidades la Orden de Provisión N° 364/97, adjudicada a la empresa Guillermo V. Cassano S.A., correspondiente a Contratación Directa N° 238/97 relativa al Servicio de Elaboración y Distribución de Comidas en el Hospital Dr. Braulio A. Moyano, dependiente de la Secretaría de Salud;

Que, esta circunstancia fue motivada a raíz de la situación planteada con la empresa Guillermo V. Cassano S.A., quien a través de Carta Documento de fecha 4 de marzo de 2002 hace saber a la Administración que ... Lamentablemente por razones de índole total y absolutamente económicas, nos vemos fácticamente obligados a suspender el servicio por acontecimientos de fuerza mayor...;

Que, la empresa Guillermo V. Cassano S.A. persistió en su actitud aún después de las comunicaciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante sendas Cartas Documentos, por las cuales rechazaba por improcedente la pretensión deducida;

Que, en esas misivas se expresaba que la actitud tomada por la empresa importaba una rescisión unilateral del contrato, advirtiendo sobre la posibilidad que asistía a la Administración de considerar rescindido el contrato por su exclusiva culpa con las consecuencias legales que tal decisión importaría;

Que, asimismo se le advirtió que la cesación de las prestaciones que de hecho efectuara el 1° de marzo de 2002, significaba el abandono de un servicio público esencial tal como lo establece el Art. 55 de las Cláusulas Particulares de la documentación licitatoria y, en el caso particular los ubicaba también en la figura delictiva de abandono de persona, además de las sanciones contractuales y de todo tipo, a que diera lugar su accionar ilegítimo;

Que, los términos del Decreto N° 765/GCBA/02 fueron puestos en conocimiento de la firma Guillermo V. Cassano S.A., mediante Cédula N° 922-07-DOC-DGCYC-02 en fecha 25 de julio de 2002;

Que, Guillermo V. Cassano S.A. solicitó vista de las actuaciones en fecha 31 de julio de 2002, la que se hizo efectiva el 9 de agosto de 2002;

Que, con fecha 16 de agosto de 2002, Marcos Romero Carranza, en su calidad de apoderado de Guillermo V. Cassano S.A., plantea agravio respecto de lo decidido por la Administración mediante Decreto N° 765/GCBA/02, para lo cual deduce la nulidad de todo lo actuado y formal recurso de reconsideración contra los términos de ese Decreto N° 765/GCBA/02;

Que, el Recurso de Reconsideración ha sido deducido en legal tiempo, habida cuenta que su interposición fue formalizada dentro del plazo previsto por el Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. 310);

Que, en esencia esa presentación persigue la suspensión de la ejecución del Decreto N° 765/GCBA/02, ello hasta tanto sea dispuesta la nulidad del mismo;

Que, el referenciado acto administrativo goza de la presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, los recursos que interpongan los Administrados contra los Actos Administrativos no suspenden su ejecución y efectos salvo en la hipótesis de que una norma expresamente disponga lo contrario (Conf. Art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1.510/GCBA/97), de igual modo , se señala que aquel Acto Administrativo es eficaz, dado que el mismo fue objeto de su notificación fehaciente a la quejosa;

Que, como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad de un Acto Administrativo como el que por estos actuados es cuestionado, la promoción del recurso que aquí ventila no provoca en modo alguno la suspensión de los efectos del acto recurrido (Conf. Dirección de Fabricaciones Militares c/ ECCA S.A., fallo del 11/10/84, CnCont. Admin. Fed. Sala 3°, J.A., Diario N° 5427, pág. 36);

Que, en lo atinente a su nulidad el Art. 14 de la Ley citada (Decreto N° 1.510/GCBA/97), prevé: Nulidad. El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, violencia física o...

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