Decreto N° 827/01

FirmantesIbarra-Pesce-Fernández
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición25 de Junio de 2001

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 827/ 01

REGLAMENTA EL CAPÍTULO VI DE LA LEY N° 471 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIAS APLICABLE AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 25/06/2001

Visto la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública aprobada por Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), y;

CONSIDERANDO:

Que, en el Capítulo VI de dicha Ley se ha establecido el Régimen de Licencias aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, a los fines de la aplicación de ese Régimen específico resulta necesario determinar las pautas de tiempo, forma y procedimiento con que serán otorgadas las licencias que corresponderán a los agentes alcanzados por los términos de la Ley N° 471, en los casos en que ello resulte necesario;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido el correspondiente dictamen;

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el Régimen de Licencias establecido por la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Reglaméntase el Capítulo VI -Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto.

Artículo 2°

El descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley N° 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido.

Artículo 3°

La licencia por descanso anual remunerado prevista en el artículo 18 de la Ley N° 471 podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos, pudiendo la autoridad de la repartición en la que reviste, por razones imperiosas del servicio, determinar un mayor fraccionamiento o, en la medida que resulte imprescindible, recabar del Secretario del área la transferencia al año siguiente, no...

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