Decreto N° 578/01

Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 7 de Mayo de 2001

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 578/ 01

FE DE ERRATAS - REGLAMENTA ORDENANZA N° 49.308 - PIERDEN VIGENCIA TODOS LOS PERMISOS DE CONSERVADOR CONCEDIDOS - CREA EL REGISTRO DE CONSERVADORES - ASCENSORES -, MONTACARGAS - ESCALERAS MECÁNICAS - RAMPAS MÓVILES , GUARDA MECANIZADA DE VEHÍCULOS - REGLAMENTACIÓN - SERVICIO TÉCNICO AUTORIZADO - MANTENIMIENTO - SERVICES -TARJETA DE CONTROL DE SEGURIDAD -ASCENSORES - REGISTRO DE EMPRESAS

Buenos Aires, 07/05/2001

Visto el Expediente N° 19.547-2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ordenanza N° 49.308, promulgada por Decreto N° 686/95, (B.M. N° 20.086) se creó en la Sección 8, Capítulo 10 del Código de la Edificación, el Artículo 3°, con el siguiente texto: 8.10.3 Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles (AD 630.136/140), facultándose al Organo Ejecutivo, en el Parágrafo 8.10.3.2 Características de Servicios a Prestar inciso f), a dictar anualmentente las normas de carácter técnico que mantengan actualizado el citado ordenamiento legal;

Que luego de tres años de aplicación de la denominada Ordenanza de Conservación, surge la necesidad de efectuar diversas modificaciones como producto de la experiencia recogida durante el período transcurrido desde su reglamentación;

Que se ha producido durante dicho período una gran rotación y cambios tanto de empresas conservadoras como de representantes técnicos a cargo de las instalaciones, por lo que es menester disponer de información básica de las instalaciones que están siendo conservadas por las distintas empresas, y al mismo tiempo, conocer los representantes técnicos que están a cargo de aquellas, sobre la base del Parágrafo 8.10.3.1 Conservación de las Instalaciones incisos d) y g) del referido Código (AD 630.136/140);

Que para administrar y conocer en tiempo y forma estos datos, se deben crear los instrumentos necesarios para mantener permanentemente actualizado el registro e identificar a los responsables y las condiciones de conservación de las distintas instalaciones;

Que asimismo, cabe señalar que el Capítulo 2.4 De las Penalidades del Código de la Edificación (AD 630.16) referente a sanciones, está orientado a proyectos y obras, y es preciso adecuarlo a las particularidades del servicio de conservación;

Que es concordante con la política de protección y defensa de la comunidad que viene instrumentando el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporar normas básicas de higiene y seguridad industrial en la prestación del servicio de conservación para mejorar las condiciones de seguridad operativa de las instalaciones de elevadores, tanto para los agentes a cargo del servicio de conservación como para los propietarios, inquilinos y usuarios de las mismas;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 102° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Derógase el Decreto N° 220/96, reglamentario de la Ordenanza N° 49.308 (B.M. N° 20.086). Por consiguiente a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de sanción del presente Decreto pierden vigencia todos los Permisos de Conservador concedidos por aplicación del Artículo 6° del precitado Decreto N° 220/96. Los conservadores deberán volver a registrarse según se indica en los términos del presente y hasta obtener el nuevo permiso según se muestra en el ANEXO I, que a todos los fines forma parte de este Decreto.

Artículo 2°

Los libros tramitados por los propietarios y debidamente rubricados por aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 220/96 continúan vigentes.

Artículo 3°

El Libro de Inspección contemplado por el Parágrafo 8.10.3.1 Conservación de las Instalaciones inciso a) del Código de la Edificación (AD 630.136/140) deberá contener las características y requisitos que se describen en el ANEXO II de la presente reglamentación, que a todos los fines forma parte de este Decreto.

Artículo 4°

El Propietario, su Representante, o quien resulte legalmente responsable de las instalaciones existentes que, a la vigencia del presente Decreto, por cualquier causa, no posean el correspondiente "Libro de Inspección", y de aquellas instalaciones nuevas que se incorporen a fin de dar cumplimiento a la rubricación de dicho "Libro de Inspección", deberá concurrir a las dependencias de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, en el horario de atención al público, presentando la siguiente documentación:

  1. Un libro que cumpla con lo establecido en el ANEXO II.

    El libro rubricado será utilizado exclusivamente por el "Conservador". Si se tratare de un inmueble en el que el mantenimiento de sus instalaciones estuviera a cargo de más de un "Conservador" deberán acompañarse tantos libros como conservadores intervengan.

  2. Copia de la tarjeta de iniciación del expediente ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el cual tramita la solicitud de la rúbrica del libro de las instalaciones a conservar del inmueble de que se trate, de conformidad a lo prescripto en el Parágrafo 8.10.3.1 inc. c) del Código de la Edificación.

  3. Toda la documentación que acredite su carácter de propietario o representante legal en original y una copia. Una vez cotejado el original con la copia, el funcionario que intervenga certificará esta última, y procederá a la devolución de la documentación original al solicitante.

    La copia certificada deberá contar con fecha y firma del agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que la recibe y que rubrica el "Libro de Inspección", la cual quedará agregada como constancia de tal acto al expediente indicado en el inciso precedente.

Artículo 5°

Solo podrá rubricar el Libro de Inspección, el personal que se encuentre debidamente autorizado por el Director General de Fiscalización de Obras y Catastro.

Artículo 6°

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo 8.10.3.1 inc. c) del Código de la Edificación, el Propietario, su Representante, o quien resulte legalmente responsable de la instalación a que hace referencia esta normativa, deberá presentar en tiempo y forma la documentación que se detalla en el presente artículo. Dicha documentación formará parte del "Expediente de Conservación", el que se ajustará a las pautas que a continuación se detallan:

  1. Se formará un expediente por cada inmueble. Si el mantenimiento de las instalaciones del inmueble estuviere a cargo de más de un conservador, se deberá formar tantos expedientes como conservadores intervengan en dicho procedimiento.

  2. El "Expediente de Conservación" servirá no solo para el trámite inicial de presentación, sino para toda gestión que en el futuro deba hacerse respecto de las instalaciones presentadas en dicho expediente. Se exceptuará de lo dispuesto en el párrafo anterior, y deberá iniciarse un nuevo expediente, en los casos contemplados en el Parágrafo 8.10.2.26 "Reformas, ampliaciones, modificaciones en ascensores y montacargas - Reemplazo de cables" inc. a) Permiso de Obra, del Código de la Edificación (AD 630.136/140).

  3. A los efectos de su verificación, se presentará copia del "Certificado de Habilitación" de las instalaciones para las que se tramite el "Permiso de Conservación". Cuando las instalaciones no cuenten con la debida habilitación o la misma estuviera en trámite, se dará curso al "Expediente de Conservación", pero la autoridad intimará al solicitante a tramitar la habilitación correspondiente. Hasta que el trámite se inicie, la/s instalación/es deberán permanecer retiradas o desafectadas del uso público.

  4. En el caso de instalaciones nuevas, el "Expediente de Conservación" deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días de obtenido el "Certificado de Habilitación" de las instalaciones.

  5. El incumplimiento de la presentación tal como se indica en el Artículo 4° del presente Decreto Reglamentario dará lugar a que la instalación quede encuadrada como equivalente a una "instalación carente de habilitación".

  6. La solicitud del "Permiso de Conservación", se hará por triplicado y se presentará en la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. La misma deberá confeccionarse de conformidad al modelo que se adjunta en el ANEXO III de esta reglamentación, que a todos los fines forma parte de este Decreto, y los datos consignados en la misma tendrán efecto de declaración jurada.

  7. Junto con la solicitud de presentación se deberá agregar una fotocopia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil indicado en el Parágrafo 8.10.3.1 inc. b) del Código de la Edificación, o en su defecto, Certificado de cobertura con actualización en función de la forma de pago. La cobertura mínima será de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) para el caso de ascensor único y por accidente, con una vigencia mínima de un (1) año. Esta cobertura se incrementará en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) por cada ascensor adicional instalado en la misma propiedad. Además, deberá acompañar fotocopia simple del contrato de mantenimiento, donde se distinga la o las direcciones del inmueble y las máquinas que dan motivo al contrato, así como su vigencia. Se deberá adjuntar, también, copia del "Permiso de Conservador" según muestra el ANEXO I.

  8. Al solo efecto de la verificación, deberá presentarse original de toda la documentación, la que no podrá ser retenida bajo ningún...

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