Decreto N° 208/01

FirmantesIbarra - Buchbinder - Pesce
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 2 de Marzo de 2001

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 208/ 01

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY BÁSICA DE SALUD (LEY N° 153/99, B.O. N° 703) DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL PACIENTE - HISTORIA CLÍNICA - CONTENIDOS - REGISTROS PROFESIONALES - CONSENTIMIENTO INFORMADO - EXCEPCIONES - PRÁCTICAS DOCENTES - ESTUDIANTES - INVESTIGACIÓN - INTERNACIÓN CONJUNTA DE LA MADRE Y EL NIÑO - RECLAMOS - QUEJAS - REGIONES SANITARIAS - REDES DE SALUD - CONDUCCIÓN - CONSEJOS REGIONALES - ÁREAS DE SALUD - RECAUDACIÓN DE FONDOS - OBRAS SOCIALES - FACTURACIÓN

Buenos Aires, 02/03/2001

Visto el expediente N° 46.417/00, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20, y ordena la sanción de una Ley Básica de Salud (artículo 21);

Que dicho mandato fue cumplido con el dictado de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 153; BOCBA N° 703, del 28/5/99);

Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley;

Que por Resolución de la Secretaría de Salud N° 583 del 8 de marzo de 2000 se creó una Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires;

Que para la elaboración de su anteproyecto, la Comisión solicitó consultas a autoridades de la Secretaría de Salud, Directores de Hospitales, Organizaciones Gremiales, Organizaciones No Gubernamentales y de la Actividad Privada;

Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado intervención a fs. 242/243;

Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo y a todos sus efectos forma parte del presente Decreto.

Artículo 2°

El presente decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3°

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA Buchbinder Pesce.

ANEXOS

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 153/99

LEY BASICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1

Sin reglamentar.

Artículo 2

Sin reglamentar.

Artículo 3

Sin reglamentar.

Artículo 4

Incis. a) y b) Sin reglamentar.

Inc. c) Los profesionales de la salud, integrantes de equipos médicos, colaboradores, auxiliares, y empleados de los centros asistenciales, deberán abstenerse de divulgar cualquier tipo de información que confiare o revelare un paciente. También queda incluida dentro de esta prohibición la información que surja de la documentación producida con motivo de la atención de un paciente. Ello, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en la materia.

Inc. d) El médico está obligado a proveer a su paciente toda la información relevante disponible, relacionada con su diagnóstico y tratamiento.

Dicha información, oral o escrita, será provista de manera clara y veraz, y deberá brindarse conforme a las posibilidades de comprensión del asistido.

La Historia Clínica y los registros profesionales deberán estar redactadas en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos. Las enmiendas o raspaduras deberán ser salvadas. Estos documentos serán llevados al día, fechados y firmados por el profesional actuante, con aclaración de su nombre, apellido y número de matrícula profesional.

Al egreso de un establecimiento asistencial se entregará al paciente el resumen de su historia clínica, donde conste:

nombre y apellido;

datos de filiación;

diagnóstico;

procedimientos aplicados;

tratamiento y motivo o causa de la derivación si la hubiere;

firma del profesional interviniente, certificada por la máxima autoridad del establecimiento.

Una copia del documento firmada por quien corresponda, quedará como constancia de recepción.

En caso de derivación a otro establecimiento, se aplicará igual procedimiento a solicitud expresa del paciente ambulatorio.

Si se hubiere producido el fallecimiento del paciente, o si este no estuviere en condiciones de recibir el resumen de su historia clínica, la entrega se efectivizará a su representante legal, cónyuge, pariente más próximo o allegado.

Inc. e) Sin reglamentar

Inc. f) A los fines de este inciso se exceptúan los casos de urgencia.

Inc. g) Cuando intervenga un equipo de salud, tanto en casos de atención ambulatoria o de internación, se informará al paciente el nombre y apellido de todos sus integrantes, así como el del principal comunicador. En caso de ausencia de este último, deberá designarse un profesional en su reemplazo.

Inc. h)

  1. El profesional que solicite el consentimiento informado de su paciente para la realización de estudios y tratamientos, previo a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se le deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos significativos si las hubiere.

  2. El paciente podrá solicitar durante el procedimiento seguido para manifestar su consentimiento informado, la presencia de personas de su elección.

  3. Toda persona mayor de 18 años que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamientos.

  4. Una síntesis de la...

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