Decreto N° 2143/99

FirmantesDe - La - Rua
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 1 de Noviembre de 1999

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 2143/ 99

NORMA DEROGADA - APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 1999) - DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA - SÍNDICOS - LIQUIDADORES - QUIEBRAS - SUCESIONES - SOLIDARIDAD - DOMICILIO FISCAL - NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES DE PAGO - EXENCIONES - CLUBES NO FEDERADOS -INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA - ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES - ENTIDADES CULTURALES - ENTIDADES CIENTÍFICAS - SIN FINES DE LUCRO - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN - FORMA DE PAGO - LUGAR DE PAGO - TIEMPO DE PAGO - PAGOS PARCIALES - REINTEGROS - COMPENSACIONES - INTERESES - DEVOLUCIONES - IMPUTACIONES - ERROR EN LA LIQUIDACIÓN - ERROR DE EMPADRONAMIENTO DE VEHÍCULOS - DEBERES FORMALES - PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN - INFRACCIONES - SANCIONES - INCUMPLIMIENTOS - CONCURSO REAL - APLICACIÓN DE MULTAS - EVASIÓN IMPOSITIVA - EXONERACIÓN - REDUCCIÓN DE SANCIONES - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - ACTAS - EDICIÓN DE LIBROS - PERIÓDICOS - DIARIOS - REVISTAS - DISTRIBUCIÓN - VENTA - LOCACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS - INTERESES - ACTUALIZACIÓN DE DEPÓSITOS - CAJA DE AHORRO - PLAZO FIJO - CUENTA CORRIENTE - PROFESIONES LIBERALES NO UNIVERSITARIAS NO EMPRESARIALES - ALQUILERES - EXPLOTACIÓN DE TAXIS - ACTIVIDADES DIDÁCTICAS - ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS - RADIODIFUSIÓN - TELEVISIÓN - ARTESANOS - FERIANTES - PRODUCCIÓN INDUSTRIAL - CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS - CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES - DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN - SUPUESTOS ESPECIALES - ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL 21526 - OPERACIONES DE LOCACIÓN FINANCIERA - LEASING - ALBERGUES TRANSITORIOS - PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS - AGENCIAS DE PUBLICIDAD - BIENES RECIBIDOS COMO PARTE DE PAGO - DEDUCCIONES - PROPORCIÓN DE CRÉDITOS INCORPORABLES - CONTRIBUCIÓN DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - POSESIÓN - TENENCIA - OCUPANTES - OCUPACIONES - VALUACIÓN - PRESENTACIÓN DE PLANOS - ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN - NUEVAS VALUACIONES - PLAZO PARA RECURRIR - INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA PROPIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO - TEATROS - INMUEBLES DE INTERÉS HISTÓRICO - INTERÉS EDILICIO - VIVIENDA ÚNICA Y PERMANENTE - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - DENUNCIA DE VENTA - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIONAL DE PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR - VEHÍCULOS DE OTRA JURISDICCIÓN - VEHÍCULOS RADICADOS EN CAPITAL - TRANSFORMACIÓN - CAMBIO DE USO - CAMBIO DE DESTINO - CHAPAS PROTOCOLARES - CHAPAS OFICIALES - PATENTES OFICIALES - INSTALACIÓN DEL SISTEMA GNC - REBAJAS -NATURAL COMPRIMIDO - VENTA - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS - KIOSCOS DE VENTA DE FLORES - ESTRUCTURAS TUBULARES DE SOSTÉN DE ANDAMIOS - VOLQUETES - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - SUJETOS - PERMISOS DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS - HABITACIÓN - BAJAS - SERVICIOS ESPECIALES - RECUPERO DE COSTOS - TASAS - TEXTO ORDENADO - 1.999 - AÑO - EJERCICIO

Buenos Aires, 01/11/1999

Visto la autorización conferida por el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 1999); y

CONSIDERANDO:

Que en mérito al afianzamiento de las normas tributarias y en privilegio de su cumplimiento, corresponde dictar la reglamentación encomendada respetando la distinta atribución de competencias dispuesta por el citado Ordenamiento;

Por ello, atento la facultad invocada y lo aconsejado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la reglamentación del Código Fiscal (T.O.1999) de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo I se agrega y que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°

Los convenios sobre las cargas de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de las obligaciones que les imponen las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General, en nombre de los titulares de los derechos, la exoneración o devolución de impuestos.

Art. 3°

En todos los casos en que el Código Fiscal (T.O.1999) requiere la extensión por parte de la Dirección General de una constancia de estado de deuda, se considera como tal al instrumento expedido por los sistemas computadorizados suscripto y sellado por personal autorizado.

Art. 4°

Los archivos de actuaciones vinculadas al procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o a la imposición de las sanciones previstas por el Código Fiscal (T.O.1999), se han de efectuar a través de la Dirección General de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, comprendiendo a la totalidad de los actuados, sea cual fuera la índole o naturaleza de cada uno de los que integran la unidad de los trámites sin que puedan separarse por motivo alguno.

Art. 5°

En todos los casos en los que la Dirección General determina que una transferencia de deuda en mora ha sido confeccionada de modo incorrecto, ha de hacerlo saber a la Procuración General, con el objeto de que esta última adopte los recaudos procesales tendientes a minimizar los resultados perjudiciales tanto para el Tesoro del Gobierno de la Ciudad como para los contribuyentes.

Art. 6°

Autorizar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a confeccionar un texto ordenado de la reglamentación aprobada en el presente Decreto cada vez que se produzca una modificación del articulado del Código Fiscal.

Art. 7°

La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos a menos que el responsable haya renunciado en forma expresa a la prescripción ganada, cualquiera sea el estado de la causa administrativa.

Art. 8°

A los efectos del labrado de actas de requerimiento y constatación y de la ejecución de notificaciones, equipárase los términos agente, empleado, funcionario y notificador.

Art. 9°

Luego de notificada una resolución por la que se otorga un plan de facilidades debe considerarse agotada la instancia administrativa. Cualquier escrito interpuesto por el contribuyente o responsable que no signifique el cumplimiento liso y llano no impedirá la transferencia de la deuda para su ejecución fiscal.

Art. 10

Las normas tributarias punitivas sólo rigen para el futuro. No obstante, tienen efecto retroactivo las que suprimen infracciones, establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves. La Dirección General debe proceder de oficio.

Art. 11

El reconocimiento de las exenciones derivadas del artículo 116 del Código Fiscal (T.O. 1999) es retroactivo al 1° de enero de 1998, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1998).

Art. 12

Todo trámite de cualquier naturaleza ante la Dirección General, debe ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo XIV del Titulo I del Código Fiscal (T.O. 1999) en lo atinente a la materia procedimental, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 13

Derógase el Decreto N° 304/98 (B.O. N° 414) a partir del 1° de enero de 1998, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de dicha norma durante el período anterior a la vigencia del presente Decreto.

Art. 14

El presente decreto será refrendado por el Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 15

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Investigación y Análisis Fiscal.

DE LA RUA

Eduardo Alfredo Delle Ville

DECRETO N° 2.143

ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTACION CODIGO FISCAL (T.O. 1999)

Reglamentación del artículo 1:

Las obligaciones fiscales pueden determinarse:

Por declaración jurada del contribuyente o responsable;

Por liquidación de la Dirección General.

Reglamentación del artículo 11, inc.3:

El cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no hubiera aportado, incluyendo la materia imponible del caso, hasta la fecha del deceso, así como a rectificar o ratificar el contenido de las presentadas por aquél cuando lo requiere la Dirección General, salvo imposibilidad material para cumplir con tal obligación.

Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales deben presentar las declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.

Reglamentación del artículo 13:

En el momento en que se efectúa la transferencia de un vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios debe cancelarse la totalidad de la deuda de Patentes sobre Vehículos en General que informa la Dirección General o el Registro Seccional interviniente. En caso contrario, el titular del dominio o el poseedor a título de dueño responden solidariamente y con sus bienes por la deuda de sus antecesores.

Reglamentación del artículo 20:

Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal (T.O.1999), debe notificarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario se consideran válidas las notificaciones efectuadas en el anterior domicilio fiscal.

Reglamentación del artículo 24:

En los casos de que deba notificarse o intimarse a contribuyentes adheridos a algún régimen de facilidades de pago, previamente deberá verificarse los datos consignados en la presentación o acogimiento a los efectos de que consten en forma todos los datos necesarios para la concreción del acto.

Si sin perjuicio de este recaudo la notificación, o intimación no fueran posibles...

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