Decreto N° 451/99

FirmantesDe La Rúa - Mathov - Delle Ville
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición11 de Marzo de 1999

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 451/ 99

NORMA DEROGADA - APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 11/03/1999

Visto las Leyes Nros. 10 (B.O.C.B.A. N° 405), 42 (B.O.C.B.A. N° 488), 43 (B.O.C.B.A. N° 488), 82 (B.O.C.B.A. N° 560), 142 (B.O.C.B.A. N° 621) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647); y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 10 (B.O.C.B.A. N° 405) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el citado Código fue modificado por las Leyes Nros. 42 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 17/7/1998), 43 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 18/7/1998), 82 (B.O.C.B.A. N° 560, con vigencia a partir del 29/10/1998), 142 (B.O.C.B.A. N° 621, con vigencia a partir del 29/1/1999) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647, con vigencia a partir del 8/3/1999);

Que el Art. 17 de la Ley N° 162 faculta al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;

Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esa manera se verá facilitado el acceso a las normas contravencionales que rigen en la Ciudad;

Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Art. 17 de la Ley N° 162 de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el Texto Ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el que se adjunta como Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°

El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3°

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Gobierno. Cumplido, archívese.

ANEXOS

ANEXO I

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

(t.o. 1999)

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
TITULO I Artículos 1 a 10

Aplicación de la Ley Contravencional

Artículo 1°

LESIVIDAD.

El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.

Art. 2°

AMBITO DE APLICACION.

Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. (conforme artículo 1° Ley N° 42)

Art. 3°

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

En la aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 Inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.

Art. 4°

PROHIBICION DE ANALOGIA. LEGALIDAD.

Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.

Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.

Art. 5°

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.

Art. 6°

PRESUNCION DE INOCENCIA.

Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Art. 7°

NON BIS IN IDEM.

Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Art. 8°

LEY MAS BENIGNA.

Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.

En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

Art. 9°

IN DUBIO PRO REO.

En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.

Art. 10

APLICACIONES SUPLETORIAS.

Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.

TITULO II Artículos 11 a 26

De las penas

Art. 11

ENUMERACION.

Las penas contravencionales son:

Inc. 1°: apercibimiento

Inc. 2°: caución de no ofender

Inc. 3°: multa;

Inc. 4°: reparación;

Inc. 5°: prohibición de concurrencia

Inc. 6°: clausura

Inc. 7°: inhabilitación;

Inc. 8°: instrucciones especiales.

Inc. 9°: trabajos de utilidad pública;

Inc.10: arresto

Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.

Art.12 APERCIBIMIENTO

La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.

Art. 13

CAUCION DE NO OFENDER.

La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el artículo 14.

Art.14 MULTA

La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente código. La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos. El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a

No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago.

El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales. Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.

Art. 15

INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE.

En caso de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.

Art. 16

REPARACION.

Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.

La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Art. 17

PROHIBICION DE CONCURRENCIA.

Es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.

Art. 18

CLAUSURA.

La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.

Art. 19

INHABILITACION.

La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente.

(último párrafo incorporado por el artículo 19 de la Ley N° 42)

Art. 20

INSTRUCCIONES ESPECIALES.

Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.

La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena. El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea...

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